Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729162693

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 17 de Mayo de 2018

Ruc14-9-0000625-0
Fecha17 Mayo 2018
RicGR-18-00161-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Noventa y tres – 93

M.M.A.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° GR-18-00161-2014

RUC N° 14-9-0000625-0

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don A.A.M.M., mecánico automotriz, R.N.°10.506.522-1, domiciliado en Avenida J.A.N.°6239, comuna de Peñalolén, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°115105000583, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y se ordene la devolución de $161.749, más reajustes legales, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

Explica que es un contribuyente acogido a las normas del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuya actividad consiste en la fabricación e instalación de silenciadores en taller y venta de repuestos automotrices. Agrega que, en el mes de abril del año 2011, realizó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, solicitando una devolución de $161.749. Afirma que, luego de efectuar dicha declaración, no recibió ninguna notificación por parte del SII referente a que dicha declaración podría encontrarse impugnada. Añade que, con fecha 16 de diciembre de 2013, se emitió la resolución reclamada, que declaró improcedente la devolución solicitada, contra la cual interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), la cual fue rechazada.

Expone que no es efectivo que se le haya notificado por carta certificada el hecho que su declaración de impuestos a la renta estaba impugnada, pues no tuvo conocimiento de que haya habido discrepancias en su solicitud de devolución sino hasta que le fue notificada la resolución reclamada y, por tanto, no tuvo ninguna oportunidad para presentar sus antecedentes previo a dicha notificación.

En relación a la admisibilidad de sus antecedentes, expresa que el único motivo que establece la legislación para que éstos no se puedan presentar se encuentra en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, cuyos requisitos no se cumplen en este caso, pues no se le citó, ni se le notificó, ni se le solicitaron antecedentes de manera determinada y específica. Agrega que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, salvo que éstos no sean fidedignos. Añade que de acuerdo a lo establecido por el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario, el tribunal debe ponderar dichos antecedentes de manera preferente.

Indica que tal como queda demostrado en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, se produce una diferencia de montos en favor del contribuyente por $161.749, monto que fue pagado doblemente o en exceso, cuya devolución fue solicitada de acuerdo al artículo 126 del Código Tributario y se encuentra probada con los documentos fidedignos que están actualmente en poder del SII. Agrega que la resolución reclamada se basa en antecedentes parciales, ya que no fueron solicitados en su totalidad y que cuando el SII los tuvo en su poder no fueron apreciados en su mérito.

A fojas 31, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 40, comparece don P.P.Z., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 23/05/2011, se le informó a la reclamante que su declaración de impuesto a la renta del AT 2011 presentaba

Noventa y tres vuelta – 93 vta.

diferencias respecto de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas. Agrega que, pese a la información puesta en conocimiento del contribuyente a través de la plataforma de Internet del Servicio de Impuestos Internos y del hecho de pesar sobre él la carga de acreditar la exactitud de los declarado y la procedencia de la devolución solicitada, no concurrió a las oficinas del Servicio a fin de cumplir con lo señalado, por lo que fue emitida la resolución reclamada.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Agrega que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta determinación no se ajuste a la ley. Añade que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial y, por tanto, la instancia judicial es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia de este último.

En segundo término, expresa que atendido que el acto reclamado es una resolución, no es posible que dicho acto sea desvirtuado en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario.

En tercer lugar, indica que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución que solicita, lo que significa que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Agrega que toda declaración de impuestos tiene el carácter provisorio, puesto que puede ser revisada por el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales.

En cuarto término, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, respetando plenamente el principio...

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