Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729162705

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 9 de Mayo de 2018

Ruc18-9-0000116-5
Fecha09 Mayo 2018
RicES-08-00014-2018
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., nueve de mayo de dos mil dieciocho.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece JIANDE YANG , cédula de identidad N° 24.762.751-0, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA GRUPO YANG LIMITADA , R. 76.409.108-6, con giro de carteras, bolsos y artículos de hogar, ambos domiciliados en calle O’Higgins N° 774, local 1116, comuna de Pucón, quien deduce reclamo en contra de la actuación llevada a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N°1448509, de 20 de enero del presente año, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme a los siguientes argumentos:

Señala que el día 20 de enero del presente año concurrió al local comercial un cliente que había efectuado una compra el 17 del mismo mes, para realizar un cambio de sus productos, oportunidad en que un funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos le solicitó su boleta, percatándose que existía una diferencia en el monto consignado en la copia y el registrado en el original de la boleta N° 368547, asumiendo que existió un incumplimiento de parte de la contribuyente. La actora plantea la posibilidad de que la boleta exhibida por el cliente no correspondiera al producto que estaba cambiando o que el cliente podría haber adulterado la boleta para efectuar el cambio, ya que según indica las cámaras de seguridad con que cuenta el establecimiento muestran al cliente comprando varias veces en distintas ocasiones.

Agrega como defensa el hecho que la sociedad reclamante tiene ventas mensuales por varios millones de pesos y que paga sus impuestos. Menciona que el año pasado el local ya estuvo clausurado por cuanto hubo una infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos por no haber otorgado boleta en una venta, y luego de ese hecho la administración del establecimiento hizo cambios en sus procedimientos no permitiéndose ninguna operación sin la emisión y entrega al cliente del correspondiente documento tributario.

Solicita finalmente que se tenga por deducido reclamo en contra de la notificación de infracción N°1448509, de fecha 20 de enero de 2018, se le dé curso y se acoja el mismo, declarando que se deja sin efecto la referida infracción.

DILIGENCIAS DEL PROCESO:

A fojas 5, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 7, comparece doña L.C.A. , Contador Auditor, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 17 de febrero del año 2017 en los siguientes términos:

  1. - Fundamentos de validez del acto reclamado:

Señala que el acto cuya validez discute la contribuyente consistente en la infracción folio 1448509, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el día 20 de enero de 2018, por infracción prevista y sancionada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario. Hace mención al artículo 60 del Código Tributario, que establece que con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio puede examinar la documentación tributaria de los contribuyentes. Continúa analizando las normas contenidas en los artículos 52 y 53 del Decreto Ley N° 825, que establecen la obligación de los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios de emitir boletas o facturas que den cuenta de la celebración de los contratos o convenciones mencionadas en los títulos I y II del referido cuerpo legal. Agrega que las boletas deben emitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55, inciso 4° y 5° de la Ley y en el caso de ventas la boleta debe entregarse en el momento de la entrega real o simbólica de las especies. Menciona, asimismo, el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que fija los requisitos que deben cumplir las facturas o boletas.

  1. Fundamentos para rechazar el reclamo:

Indica que el día 20 de enero del año en curso funcionarios del Servicio notificaron a la contribuyente la infracción reclamada, al constatarse la diferencia de montos existente entre el ejemplar original y el duplicado de la boleta N°368547, de 17 de enero de 2018. Agrega que la constatación de la maniobra evasiva por los funcionarios del Servicio, quienes tienen carácter de ministros de fe, se materializó porque estos percibieron que la boleta original de venta había sido adulterada respecto al monto de la operación en ella señalada toda vez que se advirtió en dicho documento que el valor de la operación correspondía a una cantidad mayor que la ahí señalada y que en forma manifiesta se había utilizado un procedimiento para consignar en el duplicado de la boleta una cifra inferior a la operación real.

Agrega que, habiéndose constatado la irregularidad descrita, el fiscalizador determinó cursar la infracción tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario por la diferencia detectada de $15.000.-

Continúa señalando, en relación al argumento de la reclamante de aplicar el artículo 106 del Código Tributario que faculta al Director Regional para remitir, rebajar o suspender las sanciones pecuniarias, que es evidente que no resulta aplicable la referida norma a este procedimiento.

Indica asimismo que la contribuyente tiene la calidad de reincidente toda vez que con fecha 28 de enero de 2017 se le cursó la infracción folio 1445944 por infracción del artículo 9710 del Código Tributario, además de otras dos infracciones que detalla.

Indica que la sociedad reclamante tiene inicio de actividades de fecha 29 de septiembre de 2014, en actividades correspondientes a venta de carteras, bolsas, accesorios entre otros, lo que permite configurar la agravante contenida en el artículo 1074 del Código Tributario, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, considerando que asimismo se configura la agravante contenida en el N° 7 del artículo 107 del Código Tributario, atendido el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto y correspondería en la especie aplicar una multa del 500% del monto de la operación y 12 días de clausura del...

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