Sentencia de Tribunal del Biobio, 3 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735744253

Sentencia de Tribunal del Biobio, 3 de Julio de 2018

Ruc17-9-0000470-2
Fecha03 Julio 2018
RicGR-10-00039-2017
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

Concepción, tres de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En lo principal del escrito de fojas 31 y siguientes, comparece don E.T.S., abogado, RUT n.° 13.828.474-3, en representación procesal de FORESTAL PROBOSQUE LIMITADA, R. n.° 78.397.370-7, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Industrias n° 13.320 de la comuna de Los Ángeles ; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s 68, 69, 70 y 71, todas de fecha 09 de junio de 2016, emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:

Comienza, haciendo mención a los antecedentes de la fiscalización, señalando que con fecha 24 de febrero de 2016, el Servicio le solicitó que aportara antecedentes de respaldo para la revisión de la determinación y pago del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2013, 2014 y 2015, específicamente antecedentes que acreditaran la procedencia de la utilización del crédito por contribuciones de bienes raíces que imputó contra el Impuesto de Primera Categoría. Sin embargo, el ente fiscal consideró que no cumplía con los requisitos para utilizar dicho crédito, por lo que procedió a emitir la Citación n° 7 de fecha 18 de marzo de 2016, ante lo cual, en respuesta a dicha citación, el contribuyente confirmó sus declaraciones de Impuesto de Primera Categoría, rechazando la determinación de las diferencias de impuestos determinadas por el ente fiscal. A raíz de lo anterior, es que el Servicio procedió a emitir las liquidaciones reclamadas en autos, que se fundaron en que P. no desarrollaba actividades agrícolas, gravadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no cumplía con el requisito legal para la aplicación del crédito por contribuciones de bienes raíces.

Indica, que el ente fiscal, señaló que la actividad más significativa de Probosque consistía en la comercialización de astillas, calificada como una actividad

industrial comprendida en el numeral 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, concluyendo que sólo procedía el crédito por contribuciones sobre un porcentaje de la renta líquida imponible correspondiente a los ingresos brutos no provenientes de la venta de astillas, aplicando un procedimiento no previsto en la ley ni en las instrucciones institucionales del Servicio de Impuestos Internos.

Luego, hace mención a las actividades desarrolladas por Forestal Probosque Limitada, indicando que tiene como giro la explotación de bosques, actividad que constituye una actividad agrícola y, en consecuencia, otorga derecho a la utilización de contribuciones de bienes raíces. Además, señala que las diferencias determinadas por el Servicio, ya fueron enteradas en arcas fiscales al haber pagado los giros respectivos.

Continúa, indicando los antecedentes de derecho, señalando que la tributación de las rentas derivadas de la explotación de los bienes raíces se encuentra regulada en el n° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, el cual reproduce e indica que la norma señala que tratándose de rentas provenientes de bienes raíces agrícolas, la regla general en materia de determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría es el sistema de renta efectiva, determinada según contabilidad completa, otorgando el derecho de rebajar de dicho impuesto, el Impuesto Territorial pagado por su propietario o usufructuario, sin limitaciones.

Seguidamente, hace mención a lo dispuesto en el inciso 1 letra a) del artículo 1 de la Ley n° 17.235, sobre Impuesto Territorial e indica que los productos comercializados por P., corresponden a productos primarios forestales, precisando que la madera pulpable y las astillas de madera constituyen materias primas y no productos elaborados, por lo que no cabe duda que la venta de estos productos se trata de una actividad comprendida en el n° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

Aduce, a que la interpretación del Servicio implica desconocer un beneficio otorgado por ley al contribuyente, puesto que para el desarrollo de su actividad y en la generación de rentas del bien raíz respectivo, deberá soportar el Impuesto Territorial y además, el Impuesto de Primera Categoría.

Agrega, que el Servicio impartió instrucciones para la aplicación del crédito por Impuesto Territorial o contribuciones de bienes raíces mediante la Circular n° 68

de 2001, con la finalidad de instruir sobre la utilización del crédito a los contribuyentes de los n° 3, 4 y 5 de la Ley de la Renta, estableciendo requisitos a cumplir para la utilización de dicho crédito, los cuales P. cumple, en los ejercicios en que el Servicio determinó diferencias de impuesto.

Hace presente, que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la circular en comento, no ha sido cuestionado por el ente fiscal en la etapa de fiscalización.

Luego, detalla un cuadro con el monto de las contribuciones pagadas y utilizadas como crédito en cada ejercicio.

En cuanto a la improcedencia de la determinación de diferencias del Servicio de Impuestos Internos, indica que el ente fiscal señaló que, dentro de los ingresos declarados en los formularios n°s 22 de los periodos revisados, se comprendían rentas de actividades que no daban derecho a crédito por no corresponder a actividades del artículo 201 de la Ley de la Renta, siendo la más significativa, la comercialización de astillas (chips), la que se encuentra clasificada dentro del artículo 20 n° 3 de la misma norma legal, a raíz de lo cual estableció diferencias de impuestos al determinar un menor crédito por contribuciones de bienes raíces que el utilizado por la contribuyente en sus declaraciones, aplicando de manera arbitraria la norma vigente para concluir, erróneamente, que P. no tenía derecho a utilizar las contribuciones de bienes raíces como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría.

Agrega, que el ente fiscal, interpretó que la venta de astillas o chips de madera constituye una actividad industrial, cuando precisamente corresponde al producto de la tala de árboles y trozado de troncos de madera, lo que resulta evidente al tenor del giro y activos de la empresa y, asimismo, de la actividad forestal que en los hechos desarrolla, pues, corresponde a un producto primario forestal que debe entenderse como una renta proveniente del bien raíz agrícola.

En síntesis, señala que no se trata de una actividad industrial, sino, más bien, consiste en la transformación de recursos naturales en productos sustancialmente diferentes, lo que no hace a la actividad primaria forestal ser calificada de una manera u otra, pues se trata de una misma actividad, que debe tener el mismo tratamiento tributario, según el artículo 20 n°1 de la Ley de la Renta.

Concluye, que las actividades que desarrolla se encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría, en conformidad a lo establecido por el n° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, el cual otorga a los contribuyentes que obtengan rentas derivadas de la explotación de bienes raíces agrícolas, un crédito equivalente al monto de las contribuciones pagadas en el ejercicio, a imputar en contra del Impuesto de Primera Categoría.

Además, indica que las liquidaciones fueron emitidas sobre la negativa del derecho a crédito por concepto de contribuciones, al considerar que la actividad que se desarrolla es la industrial, desconociendo que se trataba de actividad forestal, pues el ente fiscal desconoció, que las astillas constituyen madera trozada, el carácter de materia prima no industrial del producto comercializado y, que la madera es extraída de sus propios predios forestales.

Agrega, que la determinación de diferencias de impuesto que el Servicio estableció en las liquidaciones reclamadas, no obedece a un procedimiento legal, ni aún administrativo, y contraviene uno de los principios esenciales del tributo en comento, consistentes en gravar las rentas generadas en el ejercicio de una actividad económica, pues, el Servicio al aplicar una proporción sobre la base imponible en función al tipo de ingreso no permite alocar los costos correspondientes en base al tipo de actividad, que según el mismo sostiene, deben considerarse de manera separada.

Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, con costas.

A fojas 44, por resolución de fecha 05 de junio de 2017, se tuvo por interpuesto el reclamo.

A fojas 50 y siguientes, comparece doña L.M.H., abogado, cuya personería consta a fojas 47, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 44, solicitando el rechazo del reclamo deducido.

Fundando su defensa, expone lo siguiente:

Comienza, haciendo mención a los antecedentes de la liquidación reclamada y, a las alegaciones planteadas por la reclamante en su libelo.

Luego, dentro de las consideraciones para el rechazo del reclamo, señala que el contribuyente no cumple con los requisitos del artículo 20 n° 1 en su letra a) (el cual reproduce), ni los señalados en la Circular n° 68 de fecha 02 de octubre de 2001.

Agrega, que tal como lo señala la liquidación, la contribuyente tiene, entre otras actividades, la explotación de bosques, servicios forestales, comercialización de productos forestales, y la asesoría y consultoría empresarial. Además, durante los años tributarios 2013, 2014 y 2015, sus ingresos se distribuyeron como sigue:

A.T. 2013 A.T. 2014 A.T. 2015

M$ % M$ % M$ % Eucalipto Glóbulus

6.053.014

92,17

4.242.405

87,32

4.860.975

84,2

(Astillas) Bosque Pino

294.500

4,48

375.259

7,72

723.206

12,53

Maderas Pulpables

56.179

0,86

75.394

1,55

65.047

1,13

Semillas

62.989

0,96

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR