Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 28 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743957873

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 28 de Septiembre de 2018

Ruc14-9-0000672-2
Fecha28 Septiembre 2018
RicGR-18-00168-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ochenta y tres – 83

INMOBILIARIA 702 S.A. con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° : GR-18-00168-2014

RUC N° : 14-9-0000672-2

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, comparecen don J.M.S.F., RUT N°6.389.109-6, ingeniero comercial y don P.A.D.S.S., RUT N°7.034.912-4, ingeniero comercial, ambos en representación de INMOBILIARIA 702 S.A., RUT N°99.577.440-2, sociedad del giro inmobiliario de venta de viviendas y de preparación de terreno, excavaciones y movimiento de tierras, todos domiciliados en calle Burgos N°80, oficina N°501, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quienes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo tributario en contra de la Liquidación N°115000001220, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explican que la reclamante ha sido notificada de la liquidación reclamada, que determina una diferencia en el Impuesto de Primera Categoría, por subdeclaración de la base imponible de dicho impuesto, correspondiente al año tributario 2011. Agregan que tal subdeclaración imputada por el Servicio, proviene de las declaraciones mensuales Formulario 29 del ejercicio comercial 2010, en las que la reclamante erróneamente incluyó en la línea 2 de dichos formularios mensuales, como “ventas exentas o no gravadas al giro”, las ventas de bienes inmuebles (viviendas) efectuadas mediante escrituras públicas y que, por ende, no generaron la emisión de documentos tributarios, tales como facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, siendo que sólo deben declararse las ventas en los códigos 586 y 142 de la línea 2 del F. 29 cuando éstas generan la emisión de tales documentos tributarios, conforme a lo dispuesto en la Circular N°69, de 30 de diciembre de 2008, del Servicio de Impuestos Internos. Añaden que la misma información de ingresos mensuales incluida en la referida línea 2 de los Formularios 29 del año 2010 (AT 2011), se contiene en el Formulario 22 del AT 2011, cuyo monto total ascendió a $1.183.672.640 (código 628), en la liquidación reclamada y se encuentra además contenida y duplicada en el párrafo “Análisis de la Base Imponible determinada” en la página 2 de la liquidación reclamada, como agregado a dicha base imponible en la cantidad de $1.184.306.886. Afirman que tales ingresos corresponden a la venta de 67 viviendas del giro y que el monto total de ingresos del AT 2011 (ejercicio comercial 2010) se confirma en los antecedentes notariales provenientes de los Formularios 2890 que dan cuenta de las 67 escrituras de venta. Aseveran que, por ende, el Servicio determinó indebidamente una subdeclaración de la base imponible de primera categoría ascendente a $1.184.306.886 y una diferencia de impuesto adeudado de $204.150.821 al 30 de abril de 2011.

En el capítulo de su libelo relativo a las objeciones a la declaración de renta y liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos, exponen que mediante comunicación de fecha 16 de junio de 2011, el Servicio objetó la declaración de renta del AT 2011, a través de la Observación A08. Afirman que la reclamante, a través de su contador, don J.L.N., concurrió en la fecha indicada por el Servicio, adjuntando los antecedentes contables y legales que acreditaban la correcta determinación de los ingresos del ejercicio 2010, AT 2011. Aseveran que en las comparecencias se demostró que existía duplicidad en el cómputo de los ingresos por el Servicio de Impuestos Internos, al considerar como tales los declarados en el código 628 del F. 22 por la suma de $1.183.672.640, pero agregando las ventas no gravadas que la reclamante declaró erróneamente en los Formularios 29 del AT 2011, que sumaban $1.184.306.886, correspondiendo la diferencia a la variación de la UF. Agregan que, no obstante la aclaración de las objeciones fiscalizadoras, el Servicio procedió a emitir la

Ochenta y tres vuelta – 83 vta.

liquidación reclamada. Apuntan que con fecha 26 de diciembre de 2013, a través de la página Internet del Servicio, la reclamante corrigió los Formularios 29 del todo el año, excepto el de marzo que fue presentado en papel, eliminando las cantidades declaradas en la línea 2 como “ventas exentas o no afectas a IVA”. Añaden que con fecha 13 de enero de 2014, la reclamante presentó en Formulario N°3314 una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, siendo ésta rechazada mediante la Resolución Exenta N°13104 de fecha 19 de marzo de 2014.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, como primer fundamento, expresan la duplicidad en el cómputo de los ingresos en la liquidación reclamada.

Indican que el giro inmobiliario de la reclamante, correspondiente a la venta de viviendas, no se encuentra gravado con IVA, pero por error se incluyó en la línea 2 de los Formularios 29 la información de las escrituras públicas de compraventa celebradas con los clientes en el código 586, como si se hubiera tratado de documentos tributarios, y los montos de dichas operaciones, esto es, los precios de venta de los inmuebles en el código 142. Agregan que la misma cantidad declarada en la línea 2 para efectos de IVA, corresponde a la base de cálculo del PPM que se debe incluir en la línea 52, código 563 del mismo F. 22 para fines del Impuesto a la Renta, lo que ha sido cumplido por la reclamante en los formularios de cada mes. Añaden que la reclamante ha dado cumplimiento a las declaraciones exigidas en la línea 52 de los Formularios 29 para efectos de PPM, cantidades que son idénticas a las incluidas erróneamente en la línea 2 de los mismos Formularios 29 y que fueron sumadas en la liquidación reclamada, lo que no procede por corresponder a ingresos informados dos veces y simultáneamente en un mismo formulario, pero para fines distintos (IVA y Renta).

Manifiestan que la reclamante, ante la pretensión fiscalizadora, corrigió a través de la página Internet del SII (excepto una declaración rectificatoria presentada por papel), la totalidad de las declaraciones del Formulario 29, con sujeción a los folios y antecedentes del Libro de Ventas del período, eliminando las cifras correspondientes a la línea 2 sobre ventas exentas o no gravadas con IVA, procediendo a solicitar la nulidad o eliminación de la liquidación reclamada por la vía del recurso de reposición administrativa voluntaria.

Mencionan que un tercer dato declarado en el Recuadro N°2, código 628 del Formulario 22 del AT 2011, corresponde a la cantidad de $1.183.672.640, el cual es consistente con los ingresos por ventas en el Balance del ejercicio 2010, que da cuenta de tales ingresos por la cantidad de $1.183.672.640, lo que desvirtúa el agregado duplicado de dicha cantidad en la liquidación materia de este reclamo.

Como segundo fundamento del reclamo, refieren la confirmación de los ingresos reales con los...

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