Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744033349

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 9 de Agosto de 2018

Ruc14-9-0000553-K
Fecha09 Agosto 2018
RicGR-18-00137-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento dos – 102

ZELAYA ETCHEGARAY con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 14-9-0000553-K

RIT N° GR-18-00137-2014

Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En su presentación de fojas 1, complementada a fojas 49, comparece don ALFREDO ZELAYA ETCHEGARAY, RUT N°9.989.850-K, profesor de estado, con domicilio en calle M.L.S.N.°0294, comuna de Providencia, quien de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamación en contra de la Liquidación N°115000000819, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la liquidación establece en forma inexacta supuestas diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2011, según las Observaciones A99, G36 y G44, afirmando que todas ellas son improcedentes, lo que consta en los antecedentes acompañados en autos.

Expone que la liquidación debe ser dejada sin efecto, por incumplir las formalidades establecidas en el Código Tributario, debido a que conforme a los artículos 21 y 63 del Código Tributario, la actuación que correspondía realizar en el caso de autos es una citación y no simples comunicaciones, vulnerándose así la ley y el principio de legalidad establecido en la Constitución Política.

Expresa que en el caso improbable que no se declare lo anterior, a continuación da cuenta de los fundamentos y hechos que hacen improcedente la liquidación.

En primer lugar, con respecto al crédito por impuesto territorial (Observaciones A99 y G44), indica que el monto del crédito declarado en el Formulario 22 del año tributario 2011 asciende a la cantidad de $2.702.795. Agrega que dichas contribuciones corresponden a aquellas pagadas por los bienes raíces que detalla en un cuadro inserto a fojas 50 vuelta por un total de $2.756.721. Añade que el valor excede el monto rebajado en la declaración presentada, el cual asciende a la cantidad de $2.756.721. Afirma que los terrenos se encuentran inscritos a nombre del contribuyente, las referidas contribuciones fueron pagadas, la totalidad de dichos bienes se encuentran arrendados, de modo que procede rebajar el impuesto territorial pagado del impuesto de primera categoría, que constituye un crédito contra al impuesto global complementario.

En segundo término, con respecto a los ingresos por rentas de capitales mobiliarios, seguros dotales y ganancia de capital por venta de acciones (Observación G36), manifiesta que en el Formulario 22 del año tributario 2011, declaró ingresos por concepto de rescates en fondos mutuos por $22.308, valor que coincide con lo informado por A.R. y que en la etapa probatoria se acompañarán las cartolas respectivas; y, además, declaró ingresos no renta por concepto de venta de acciones acogidas al artículo 107 LIR (sic) por $27.695.212, asegurando que cumple todos los requisitos y señalando que acompaña los antecedentes que lo acreditan.

A fojas 53, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 59, comparece don P.P.Z., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechacen los nuevos argumentos incorporados en la presentación de 14 de abril de 2014, se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada, se declare inadmisibilidad de los argumentos no incluidos debidamente en la controversia y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

Ciento dos vuelta – 102 vta.

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el reclamante nunca ha declarado como giro el arrendamiento de Inmuebles. Agrega que con fecha 02 de mayo de 2011, el contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011, declarando una base imponible de $55.398.417, determinando un impuesto a pagar por $4.133.692 y declarando como crédito de contribuciones (cód.365) $2.702.795. Añade que tal declaración fue impugnada el 23 de mayo de 2011, por inconsistencias detectadas, generándose las Observaciones A99 y G36. Afirma que con fecha 22/12/2011, se le notifica mediante carta N°7112622 el detalle de las observaciones, solicitándole los antecedentes que detalla y, atendida la inconcurrencia del contribuyente, con fecha 16/12/2013, se emite la liquidación reclamada.

En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en contra del reclamo, en primer lugar, expone la improcedencia de incluir nuevos argumentos al reclamo bajo la excusa de precisar sus fundamentos de derecho. Agrega que el reclamo original fue presentado de forma escueta, el tribunal le ordena precisar sus fundamentos, la reclamante, cumpliendo lo ordenado, aprovecha de agregar nuevos argumentos y peticiones a la Litis, al solicitar en el N° 2 dejar sin efecto la liquidación sin más trámite, por incumplir las formalidades establecidas en el Código Tributario. Afirma que tal petición y sus fundamentos no se encontraban en el reclamo original y debió efectuarse como una ampliación o rectificación del reclamo de acuerdo al artículo 261 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo término, expresa que en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Agrega que la liquidación reclamada tiene su base y fue debidamente emitida a causa de que el contribuyente no compareció ante el Servicio de Impuestos Internos cuando fue requerido. Añade que la Citación del artículo 63 del Código Tributario es de uso facultativo del Servicio, salvo excepciones legales, siendo este el caso en que no resulta exigible dicho trámite.

En tercer lugar, con respecto a la procedencia y el monto del crédito por pago de impuesto territorial, manifiesta que para hacer efectiva tal rebaja, resultaba necesario verificar una serie de requisitos que enumera, y, en el caso particular, la reclamante no ha acreditado todos los requisitos que hacen procedente tal deducción y, por ende, tener derecho al crédito por pago de impuesto territorial.

A fojas 84, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.

A fojas 100, consta haber quedado los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

  1. CUESTIONES PRELIMINARES

    1. ) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 12, la Liquidación N°115000000819, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto Global Complementario por $743.510, reajustes por $56.460 e intereses por $383.986, lo que da un total liquidado, al 31/12/2013, ascendente a $1.183.956 y, además, determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $1.986.822, reajustes por $150.873 e intereses por $1.026.094, lo que da un total liquidado, al 31/12/2013, ascendente a $3.163.789.

      El principal fundamento de la liquidación reclamada radica en que mediante comunicación de fecha 22-12-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido las Observaciones A99, G36 y G44 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias señaladas.

      Ciento tres – 103

    2. ) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde rechazar los nuevos argumentos...

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