Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 12 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746041469

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 12 de Octubre de 2018

Ruc14-9-0000801-6
Fecha12 Octubre 2018
RicGR-18-00218-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento noventa y tres – 193

MENA UNDURRAGA, MARÍA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 14-9-0000801-6

RIT N° GR-18-00218-2014

Santiago, doce de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En su libelo de lo principal de fojas 1, complementado en lo principal de fojas 21, comparece doña M.J.M.U., profesional de la salud, RUT N°15.960.337-7, con domicilio en calle Rosario Norte N°32, departamento 1802, comuna de Las Condes, quien de conformidad al artículo 124 del Código Tributario, deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°115000000050, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que con fecha 27 de agosto de 2010, mediante escritura pública, compró el departamento N°1802, la bodega N°36 y el estacionamiento N°25 del Edificio ubicado en Rosario Norte N°32 de la comuna de Las Condes. Agrega que el precio total de la compra fue $3.230 unidades de fomento, equivalentes a esa fecha a la suma de $68.803.619, monto que pagó al celebrar el contrato. Añade que para financiar dicha compra, recurrió tanto a fondos propios como a fondos provenientes de un contrato de mutuo celebrado con fecha 26 de agosto de 2010.

Expone que, durante los años comerciales 2008, 2009 y 2010 recibió de su empleador, Asociación Chilena de Seguridad, remuneraciones por la suma total de $25.689.205, suma que en casi su totalidad destinó a la compra de los citados inmuebles. Agrega que, asimismo, según consta en contrato de mutuo suscrito con fecha 26 de agosto de 2010, recibió en préstamo de su padre, L.I.M.G., la suma de $56.700.000, monto que destinó íntegramente a la compra de dichos inmuebles.

Expresa que, sin embargo, con fecha 16 de diciembre de 2013, se emitió la liquidación reclamada, mediante la cual se le objetó la adquisición de los inmuebles, pues para el Servicio de Impuestos Internos esa “inversión no guardaba relación con las rentas declaradas”.

Indica que, conforme a lo descrito y los documentos que dan cuenta de ello, es evidente que el Servicio ha incurrido en error, desde que no ha tenido presente el contrato de mutuo que suscribió con su padre y, en consecuencia, ha presumido que sus rentas son sustancialmente superiores a las que en realidad ha recibido.

Manifiesta que el origen, la disponibilidad y el destino de los fondos objeto de la liquidación, se encuentra plenamente justificado por medio de los documentos acompañados en el primer otrosí y los que se acompañarán en la oportunidad procesal pertinente.

En cuanto a los fundamentos de derecho, menciona que el reclamo pretende desvirtuar la presunción de rentas que se ha establecido en sede administrativa, citando jurisprudencia en abono de su tesis.

A fojas 29, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 34, comparece doña L.F.G., abogado, RUT N°7.492.969-9, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 18/05/2011, la contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta del AT 2011, en la que solicitó la devolución de Pagos Provisionales Mensuales por $12.060, declaración que fue impugnada por el Servicio,

Ciento noventa y tres vuelta – 193 vta.

encontrándose retenida la devolución y formulándose la Observación G47, relativa a que el origen de los fondos con que efectúo inversiones, desembolsos o gastos, no guarda relación con las rentas declaradas. Agrega que, con fecha 14/06/2011, a través de su página web en el sistema computacional de Operación Renta AT 2011, mediante Carta Aviso asociada a su declaración, el Servicio informó a la contribuyente que su declaración había sido observada y, posteriormente, mediante Carta Aviso con Observaciones N°4111431, de fecha 16/08/2011, con información actualizada al 26/07/2011, el Servicio le informó sobre la observación formulada a su declaración y se le señaló que, en el caso de que las observaciones no pudiesen ser solucionadas a través de Internet, podía concurrir al Servicio con el objeto de regularizar su situación tributaria el día 08/09/2011, oportunidad en la que debía comparecer presentando la documentación que detalla. Añade que la contribuyente no concurrió en la oportunidad fijada ni en ninguna otra, ni intentó solucionar su situación por Internet, por lo que con fecha 22/10/2012, el Servicio emitió la Citación N°112301040, solicitándole acreditar el origen de los fondos con que efectuó la compra del bien raíz Rol 711-597 de la comuna de Las Condes, adquirido con fecha 27/08/2010, por un valor total de $68.803.619, comprensivo del departamento, estacionamiento y bodega. Asevera que la contribuyente no dio respuesta a la Citación y no cumplió con justificar lo que se le había requerido, por lo que con fecha 16/12/2013 se emitió, en forma centralizada, la liquidación reclamada. Apunta que con fecha 08/01/2014, la contribuyente interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, petición que fue resuelta No Ha Lugar por la Resolución Ex. N°12.727 de fecha 17/03/2014.

En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la liquidación reclamada, la que ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización que se vio dificultado por la inactividad e inconcurrencia de la contribuyente y la falta de antecedentes que debió haber proporcionado a la administración respecto de su declaración de impuesto a la renta del AT 2011. Agrega que el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le informó al contribuyente de la observación formulada a su declaración y se le dio la posibilidad de concurrir al Servicio a fin de subsanar las diferencias de ésta, sin que hubiese dado cumplimiento a los requerimientos del Servicio en orden a demostrar la efectividad de los datos consignados en ella, acreditando el origen de los fondos con que financió su inversión. Añade que sin que el Servicio contara con más antecedentes de los que obraban en su base de datos, que daban cuenta de la adquisición del bien raíz y de su pago al contado con fondos que no se encontraban justificados, el Servicio procedió a emitir la liquidación.

En segundo término, en cuanto al fondo de la materia reclamada y las argumentaciones de la actora, hace presente la inexactitud de las argumentaciones de la reclamante, en cuanto expresa que exhibió en diversas oportunidades a funcionarios del Servicio los antecedentes que justificarían su inversión, por cuanto no existe ningún registro en la página de eventos del sistema de Operación Renta asociado a su declaración del AT 2011 que indique que en algún momento concurrió el contribuyente o un mandatario. Agrega que la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, en la cual aportó parte de la documentación que se le había requerido en la etapa de revisión administrativa, no era idónea para que se efectuara una nueva auditoría o revisión a los antecedentes aportados. Añade que el hecho que la reclamante aporte en esta instancia jurisdiccional parte de los antecedentes que acreditarían el origen de los fondos aplicados a la inversión, no puede transformar este procedimiento en una nueva instancia de auditoría, por cuanto el Servicio es el...

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