Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746041473

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 18 de Octubre de 2018

Ruc18-9-0000571-3
Fecha18 Octubre 2018
RicES-08-00043-2018
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don C.A.M.E. , factor de comercio, cédula de identidad N° 13.154.738-2, domiciliado en calle M.A.N. 280-D, Pucón, quien deduce reclamo en contra de la actuación llevada a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N° 1448965 por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme a los fundamentos y antecedentes que se pasan a exponer:

1.- Señala que el día 14 de julio del año en curso, aproximadamente a las 22:40 horas concurrió a su local comercial, ubicado en calle M.A.N.° 280-D de la ciudad de Pucón la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, M.A., quien procedió a notificarlo para que compareciera personalmente o través de mandatario a las oficinas del Servicio en la ciudad de Villarrica el día 25 de julio de 2018.

2.- Indica que la infracción cursada expresa que el motivo es por no haber emitido ni entregado documento tributario alguno según interno de ventas y boletas de ventas de los días 13 y 14 de julio de 2018.

3.- Al respecto señala que la funcionaria mencionada efectivamente le solicitó al trabajador C.R. el voucher de ventas de los días 13 y 14 de julio, agregando el reclamante que, si bien su local comercial cuenta con el software para la emisión de boletas electrónicas, éste se encuentra en etapa de implementación y aún no está plenamente operativo ni tampoco autorizado por el Servicio, hecho que el trabajador explicó a la funcionaria detallándole que en el establecimiento se utilizan las boletas manuales.

4.- Agrega que la funcionaria no tuvo criterio ni ponderó los antecedentes exhibidos en su oportunidad, obligando incluso al trabajador a emitir la boleta N°133325 por la suma de $151.010.-, correspondiente a las supuestas ventas efectuadas los días 13 y 14 de julio del presente año, lo que señala no sería efectivo ya que las boletas se emiten de manera manual, señalando además que la

fiscalizadora tuvo a la vista tanto el talonario de boletas como el libro de ventas menores.

5.- En cuanto al sistema computacional para emisión de boletas electrónicas indica que se encuentra en proceso de implementación y lo que realizaba el trabajador en el sistema era inventariar y codificar los más de dos mil productos que se venden en su establecimiento, lo que no significa que estuviera realizando ventas en el momento de la fiscalización.

6.- Hace mención a normas de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y al Reglamento de dicha ley, detallando aquellos documentos que los comerciantes están obligados a poner a disposición de los fiscalizadores.

7.- Solicita finalmente que se tenga por deducido reclamo en contra de notificación de infracción N°1448965 de fecha 14 de julio de 2018, y que se acoja el mismo, declarando que se deja sin efecto la referida infracción.

DILIGENCIAS DEL PROCESO:

A fojas 7, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 9, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA , Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 2 de agosto del año 2018, en los siguientes términos:

1.- Antecedentes de la infracción reclamada:

Señala que el día 14 de julio de 2018, los funcionarios de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos M.A.F. y P.J.C. se encontraban realizando funciones fiscalizadoras de control de la emisión de documentos tributarios en la ciudad de Pucón, y siendo aproximadamente las 22:30 horas, procedieron a ingresar al establecimiento del reclamante don C.M.E., el que se encontraba abierto y atendiendo público, lugar en el que fueron recibidos por un dependiente ante quien se identificaron solicitándole les proporcionara la documentación tributaria. Indica que

el trabajador les facilitó el talonario de boletas de venta manuales que estaba en uso, en el que registraron el corte documentario para identificar las boletas que estaban emitidas hasta ese momento.

Agrega que consultaron donde se llevaban los registros de las ventas de cigarrillos que había realizado a un cliente en ese preciso momento, informándoles el dependiente que esas ventas se registraban en un cuaderno que no se encontraba en el local en ese momento, pero que el sistema computacional con el que contaba se registraban todas las ventas con detalle imprimiendo una página la que les exhibió. Indica que analizado dicho documento, los funcionarios constataron que se detallaban las ventas de cigarros, ventas con tarjetas y las ventas con efectivo del día 14 de julio de 2018, operaciones que fueron comparadas en primer lugar con el registro interno de transacciones Transbank, resultando coincidente la información, detectándose, sin embargo, una diferencia al comparar las ventas en dinero efectivo (descontadas las ventas de cigarrillos) con las boletas de venta emitidas. Agrega que se hizo la misma comparación respecto de las ventas del día 13 de julio de 2018, resultando asimismo una diferencia entre las ventas cuyo precio fue recibido en dinero efectivo, con el registro interno, por las cuales no se emitió documento tributario alguno.

Agrega el Servicio que en ningún momento el dependiente les indicó que lo registrado en los antecedentes exhibidos consistía en un sistema computacional en prueba, sino que manifestó que en dicho registro interno se anotaban todas las ventas con detalle.

2.- Fundamentos para rechazar el reclamo:

Plantea la parte reclamada que producto de la fiscalización efectuada el día 14 de julio del año en curso, los funcionarios detectaron luego de la revisión de los antecedentes proporcionados por el dependiente del establecimiento, que existía una diferencia entre las ventas en efectivo realizadas durante los días 13 y 14 de julio de este año y las boletas emitidas durante dichos días, situación que no fue explicada satisfactoriamente en ese momento ni tampoco en el escrito de reclamo. Afirma que ante la referida situación los funcionarios se vieron en la obligación de cursar la respectiva infracción, requiriéndole en ese momento a quien los atendió, que emitiera la correspondiente boleta por el monto detectado como diferencia, lo

que fue realizado por el dependiente emitiendo la boleta N° 1333225 por el monto de $151.010.- Señala que los fundamentos facticos que fundan la infracción notificada fueron constatados por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos quienes tienen la calidad de ministros de fe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N° 7 de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, debiendo en consecuencia tenerse su atestado como verdadero en los términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2 del Código Tributario. Finalmente, plantea que los argumentos esgrimidos por la reclamante no pueden ser estimados como suficientes para dar lugar al reclamo y dejar sin efecto el denuncio en cuestión, razón por la que procede su rechazo con costas, solicitando se le aplique una multa del 300%...

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