Sentencia nº Rol 3722-17 de Tribunal Constitucional, 16 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 778909209

Sentencia nº Rol 3722-17 de Tribunal Constitucional, 16 de Abril de 2019

Fecha16 Abril 2019

Santiago, dieciséis de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, con fecha 28 de julio de 2017, complementado a fojas 67, Servicios Jurídicos ZPNG Abogados Asociados Ltda. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo, en los autos laborales RIT O-6227-2016, sobre despido indirecto, caratulados “Rojas con Z.P.N. Abogados Asociados”, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad laboral, bajo el Rol N° 963-2017. Precepto impugnado El precepto legal impugnado dispone: Artículo 162, inciso séptimo, Código del Trabajo: Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda. Tramitación - Conocido el requerimiento por la Primera Sala de este tribunal, fue admitido a tramitación y se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide; y se decretó su admisibilidad, conforme a resoluciones de fojas 71 y 85. Fueron tenidos como parte las requeridas M.T.R.Y. y F.P. y Cía. Abogados Asociados Limitada, quienes formularon oportunamente sus observaciones sobre el fondo (fojas 184 y 194); y sin que se evacuaren observaciones por parte de los órganos constitucionales interesados. Antecedentes de la gestión pendiente Conforme a los antecedentes allegados al proceso, la gestión judicial invocada es un proceso laboral por auto despido, cobro de prestaciones y aplicación de la denominada “Ley Bustos”, el cual, al momento de requerir se encuentra en acuerdo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad. En dicho proceso la demandante, señora M.T.R.Y. sostiene que desempeñó funciones como técnico jurídico para el estudio de abogados requirente, y demanda indemnizaciones de aviso previo, años de servicio, recargo legal del despido, feriado y remuneraciones por despido, hasta la convalidación del mismo. La actora invoca unidad económica y continuidad laboral entre la otra parte demandada - F.P. y Cía. Abogados Asociados Limitada- y el estudio jurídico requirente de inaplicabilidad, lo cual fue controvertido en la especie, según se alega en fojas 2. La sentencia de primera instancia, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago (25 de abril de 2017) acogió la demanda, hizo aplicación sin límite temporal de la denominada “Ley Bustos”, que modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, estableciendo el pago de remuneraciones y demás prestaciones hasta la fecha de convalidación del despido si no se hubiere pagado íntegramente las cotizaciones previsionales. Frente a ello, la actora interpuso recurso de nulidad. Conflicto constitucional En cuanto al conflicto constitucional planteado, la requirente afirma que la aplicación del precepto legal impugnado, en el caso concreto, es decisiva para la resolución del asunto, y que dicha aplicación vulnera el artículo 19 N°s 3, 24 y 26 de la Constitución. Señala que la sentencia de primera instancia la condena por un caso de auto despido, sin establecer límite temporal alguno, por lo cual podrían pasar veinte años o más y seguir solicitando lo mismo. Agrega que no se está en presencia de un conflicto de legalidad, en tanto el artículo 162 aludido fue objeto de una Ley Interpretativa, la N° 20.194. Expone que la jurisprudencia ha expresado que la llamada “L.B.” corresponde sólo para despidos y no para auto despidos, lo cual se ve agravado por cuanto se le hace a la actora responsable de las cotizaciones de la relación laboral anterior, de la cual no tuvo injerencia. Expone que se vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad, por cuanto se termina produciendo un enriquecimiento ilícito y sin causa, pues la Ley N° 19.631 determina que las remuneraciones y las cotizaciones se siguen devengando mensualmente, y aunque se pague las cotizaciones, las remuneraciones, que califica de ficticias, no podrán ser pagadas atendido su elevado monto. Manifiesta que la demandante se encuentra trabajando, por lo cual tendría derecho a recibir dos remuneraciones en forma paralela en un verdadero enriquecimiento ilícito y sin causa. En este caso, expone que sí hay causa o norma, pero es inconstitucional: enriquecimiento del demandado, empobrecimiento del demandante, relación causal entre ambos hechos y la causa es una norma inconstitucional con rango de ley. Agrega que esta ficción de seguir devengando remuneraciones mensualmente atenta contra el principio de proporcionalidad, límite al poder estatal y principio general del derecho, señalado por primera vez en el artículo 8° de la Declaración de Derechos de 1789. Alega como infringido también, el derecho al debido proceso, ya que las acciones legales y recursos jurisdiccionales se tornan inoperantes pues el efecto de la “Ley Bustos” no tiene límite temporal. Expone que llama la atención que a esta acción de nulidad del despido no se le haya fijado plazo de 60 días para su caducidad, como el que existe para otras acciones laborales, sólo se limita a establecer un plazo de seis meses para reclamar la nulidad del despido, contado desde la suspensión de los servicios. Colige que esta nulidad se sanea por el tiempo y debe ser alegada, lo cual significa que tras seis meses sin accionar el despido se vuelve inatacable y el vicio se expurga, siempre que se haga valer la excepción de prescripción. Expone que es función de la declaración de la continuidad laboral con la otra parte demandada no tenía legitimidad para oponer excepción de pago ni alegar convalidación respecto del período trabajado para otra demandada, por lo cual es claro que a pesar de estar cuestionada la relación laboral, los efectos de la “Ley Bustos” siguen produciéndose y la deuda sigue creciendo. Alega también como afectada la garantía esencial de los derechos en la medida que, a pesar de estar pendiente el juicio, la “Ley Bustos” sigue produciendo efectos, y que las declaraciones de unidad económica y continuidad laboral producirán un efecto retroactivo con la deuda creciendo hasta la denominada convalidación. Observaciones de las requeridas A fojas 184, la requerida M.T.R.Y., demandante en la gestión sublite, señala que la declaración de admisibilidad le genera grave perjuicio a su representada porque sólo se busca dilatar la ejecución de la sentencia definitiva, ejerciendo dolosamente herramientas jurídicas para suspender alegatos, recusar integrantes y justificar ausencias, siendo que la parte es un estudio jurídico que cuenta con diversos abogados y que así buscó suspender el acuerdo de la Corte de Apelaciones en la gestión invocada, con la causa ya alegada. Da lata cuenta de los antecedentes de hecho y derecho de la gestión pendiente y señala que no concurren los presupuestos para acoger el requerimiento, pues no hay gestión pendiente ante la Corte de Apelaciones, ya que el 23 de agosto de 2017 las partes alegaron en la Corte, quedando la causa en acuerdo y recién el 30 de septiembre de 2017 fue notificado el requerimiento. Invoca jurisprudencia de inadmisibilidad de esta M. para sostener que el requerimiento no puede prosperar, pues al momento de ser acogido a tramitación la gestión pendiente se encontraba en acuerdo. A continuación, señala que no existen normas constitucionales afectadas y expone que hasta la fecha de presentación de este escrito no se ha convalidado el despido enviando comunicación escrita que indique el pago efectivo de la deuda previsional, por lo cual a la requirente no se le vulnera derecho alguno y sí es la trabajadora demandante quien sigue en la indefensión y sin derechos previsionales. En cuanto al auto despido y la aplicación de la “Ley Bustos” ha sido recogida por la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo que cita a fojas 189 y 190, criterio que también ha recogido la Dirección del Trabajo, según invoca a fojas 190. Agrega que omite la requirente la existencia de unidad económica y la consecuente solidaridad en el pago, y que se dio por acreditado una cláusula de reconocimiento de las obligaciones laborales. En cuanto al derecho de propiedad, señala que la parte requirente sostiene que podrá pagar, pero que no es justo que se sigan devengando remuneraciones que califica de ficticias. No se está en presencia de una ficción, sino de un incumplimiento grave de obligaciones y no queda a la voluntad del empleador pagar las cotizaciones. En cuanto al debido proceso expone que se acreditó la relación laboral y la continuidad de las obligaciones laborales entre las dos demandadas, sin que se afecte dicha garantía constitucional. Y descarta también cualquier infracción a las garantías del contenido esencial de los derechos y reitera a los efectos queridos por la “L.B.”: que sólo se pueda despedir válidamente cuando las cotizaciones previsionales estén pagadas. Por su parte, a fojas 194 la Sociedad F.P. y Cía. Abogados Asociados Limitada, igualmente demandada en la gestión pendiente, formula observaciones adhiriendo al requerimiento con similares argumentos en torno a los efectos inconstitucionales derivados de la aplicación de la preceptiva impugnada sin límite en el tiempo, en cuanto las normas constitucionales infringidas, en relación al principio de proporcionalidad y a la naturaleza constitucional del conflicto planteado. Agrega que por ser una regla previsional, puede haber...

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