Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Segundo, 4 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 783702545

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Segundo, 4 de Abril de 2019

Ruc17-9-0000882-1
Fecha04 Abril 2019
RicGR-16-00095-2017

(7P

SEGUNDO TRIBUNA I

TRIBtrilARIO N' ADUANERO

Región Metropolitana d' Santiago

F.P.I.F.C. E.I.R.L.

R.N.°76.054.927-4

CUANTÍA 502.93 UTM

EN SANTIAGO, A CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE.

VISTOS:

El escrito de fecha 31 de agosto de 2017, rolante a fojas 1 a 12 de autos, presentado por don A.P.D.L., abogado, R.N.°9.9272.323-8, en representación de F.P.I.F.C. E.I.R.L., R.N.°76.054.927-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N°1160, oficina 213, comuna de Santiago, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°414109000176 de fecha 16 de mayo de 2017 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), la que determinó una diferencia de impuesto ascendente a $25.273.690.- (veinticinco millones doscientos setenta y tres mil seiscientos noventa pesos), incluidos reajuste e intereses, por concepto de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario (en adelante AT) 2014.

En su reclamo el contribuyente sostiene, en síntesis, que el SII en la Liquidación ha efectuado una errónea, indebida e ilegal determinación de la base imponible, ante su inconcurrencia a la citación practicada.

En primer lugar, relata que con fecha 16 de mayo de 2017 presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta Formulario 22 (en adelante F22), folio 414109000176, para el AT 2014, mediante el cual solo registró en el código 36 (pagos provisionales artículo 86) la suma de $90.651.-, anotando ese mismo valor en los códigos 849 y 305, en el último como valor negativo, para terminar, solicitando una devolución por el mismo monto en el código 87. Hace presente que no se agregaron otros datos a su declaración.

Por su parte, en lo que se refiere a la Liquidación reclamada, advierte una duplicación de partidas de ingresos agregados a la base imponible en relación al código [18]. Al respecto expone que el 28 de noviembre de 2016 la recurrida emitió la Citación N°144515926, informándole de las observaciones A08 y A85, las que tienen en común que ambas se refieren a inconsistencias en la declaración de F22, atendido que los ingresos allí declarados aparecen como inferiores a los declarados en los Formularios 29 (en adelante F29).

Observación A09: "Que los ingresos de Primera Categoría informados en los códigos [628], [851], [629] ó [651] del F22. Folio 236644624 del año tributario 2014, ascendentes a $0, $0, $0 y $0, respectivamente, sean los corresponden, ya que de acuerdo a la información obtenida de los formularios 29 presentados por usted y la información que proviene de las declaraciones juradas y nominas en las cuales se encuentra informado, estos ingresos se encuentran subdeclarados".

Observación A85 "La correcta determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en el código [18] de su formulario 22, folio 236644624 del año tributario 2014 ascendente a $0, ya que de acuerdo a la información que mantiene el Servicio, usted se encuentra autorizado a llevar contabilidad simplificada, según el artículo 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la renta, y ha declarado como Base imponible del Impuesto de Primera Categoría, una cantidad que no guarda relación con la información que mantiene el Servicio".

Sostiene que la diferencia entre ambas observaciones es que la A08 sirve de "control a contribuyentes de 1° categoría, que no declaran la totalidad de sus ingresos en la Renta Líquida Imponible (en adelante RLI), en comparación con lo declarado según F29 y DTE", mientras que la segunda, es la misma anterior pero dirigida específicamente respecto del contribuyente "Autorizado a llevar contabilidad simplificada, según Art. 14 ter" y la Renta Imponible declarada en Línea 38, Código [18], no concuerda con la información que posee el SIL

Señala que en el periodo controvertido la empresa reclamante era una contribuyente que estaba acogida al artículo 14 ter de la Ley de la Renta (en adelante LIR), razón por la cual le resultaba aplicable la observación A85 y no la A08, lo que es concordante con la información disponible en el sitio web del SII. Que por lo anterior, estima que la introducción de la observación A08 no debió

ser considerada en la Liquidación reclamada, pues importó reiterar los montos de los ingresos del año comercial 2013, primero, como si se tratase de un contribuyente sujeto al régimen general de Primera Categoría y, a continuación, como contribuyente sujeto al régimen especial del artículo 14 ter de la LIR, reiterando indebidamente dos veces la cantidad $35.525.916.-, como ingreso subdeclarado según la información de los F29.

Continúa alegando una omisión en la deducción de egresos ordenada por la ley en la determinación de la RLI de Primera Categoría. Fundamenta que la misma Liquidación explicita que los agregados consideran la existencia de una subdeclaración en Primera Categoría, consistente en la información que se posee sobre la diferencia entre los ingresos y gastos declarados en los Formularios 29. De lo que se sigue que el monto que dicha partida debió anotar era el resultado de restar a los ingresos declarados en los F29 los egresos consignados en esos mismos formularios.

No obstante, indica que en el acto impugnado no se efectúa esta determinación legalmente obligatoria para el Servicio, sino que únicamente considera el total de los ingresos, sin deducir parte alguna de los egresos declarados en los F29 del periodo liquidado, contraviniendo así el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En su opinión, que la circunstancia de que por error o inadvertencia, incluso grave, no haya efectuado la autodeterminación del impuesto al momento de declarar, no exonera a la recurrida de su deber de aplicar los mandatos imperativos de la ley impositiva para determinar la base tributable de impuesto de categoría, más aún cuando su acertamiento constituye un acto declarativo de autoridad pública de aplicación de la ley al caso concreto y que se contiene en un acto administrativo revestido de presunción de legalidad.

Considera que no se está en presencia de la hipótesis del inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, sino que en la situación prevista en el inciso segundo de ese cuerpo legal, pues, el Servicio consideró no fidedigna la declaración presentada, por lo que le correspondía al Servicio el deber legal de practicar la liquidación tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder, de conformidad al artículo 64; bases de datos que la misma Citación N°144151926 reconoce, al describir la observación A85.

Concluye que las declaraciones mensuales Formulario 29 de la contribuyente, correspondientes a todos los meses del año comercial 2013, fueron tomadas como antecedentes fidedignos por el SII al momento de citar y liquidar, lo que implica un reconocimiento de la validez y veracidad de dichas declaraciones impositivas, las que en ningún momento han sido objeto de reparo alguno por parte del organismo fiscalizador; los que además son antecedentes idóneos para tasar la base imponible del impuesto de Primera Categoría. Agrega que tales declaraciones y su contenido tienen, para los efectos del derecho tributario el carácter de actos firmes, ciertos e indubitados, pues los hechos allí declarados no pueden ser objeto de cuestionamiento alguno desde que se refieren a períodos beneficiados por la fijeza y certeza que les otorga la prescripción del artículo 200 del Código Tributario.

Finaliza solicitando modificar la Liquidación eliminado la duplicidad de las partidas de ingresos mencionadas que inciden en el código 18 del F22; e incorporar a la base imponible las deducciones por egresos que surgen de los F29, todo con expresa condena en costas.

A fojas 65 y siguientes comparece doña A.C.F., en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 49 de autos, señalando en resumen, que el proceso de fiscalización realizado, comenzó con la auto declaración del contribuyente, frente a la cual, surgidas las observaciones A08 y A85, se procedió con fecha 9 de noviembre de 2011 a notificar la Citación N°144515926, y que, frente a su inactividad, se dictó la Liquidación reclamada en autos.

En primer lugar, en cuanto a la inconsistencia de la declaración de renta para el AT 2014, afirma que la reclamante en su F22 solo declaró en el código 36 un valor correspondiente a pagos provisionales por $90.651.-, anotando ese mismo valor en los códigos 849 y 305, este último como valor negativo, para terminar solicitando una devolución por ese mismo monto en el código 87.

Opina que la reclamante no afirma en ninguno de sus argumentos que la Citación, Liquidación o notificación por la cual se comunicaron dichos actos adolezcan de vicios o errores, por tanto, se entiende que la parte esta conteste en el hecho de que el proceso de fiscalización y los actos administrativos que lo componen son actos fundados y legalmente emitidos, así como legalmente

notificados. Que sin perjuicio de lo expuesto, la reclamante no realizó gestión alguna al respecto en sede administrativa.

En lo que atañe al argumento contenido en el reclamo relativo a que los ingresos debieron ser anotados en el código 18 por $35.256.916.-, estima que el recurrente no explica cuáles fueron las razones para no presentar una declaración de renta, que tuviera relación con los reales ingresos que habría percibido el año comercial 2013, y que reconoce...

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