Sentencia de Tribunal de Los Rios, 12 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785454077

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 12 de Abril de 2019

Ruc18-9-0000941-7
Fecha12 Abril 2019
RicAB-11-00021-2018
EmisorTribunal de los Rios (Chile)

V., doce de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 1, comparece el señor G.C.P., R.N.°8.228-576-8. Indica que con fecha 18 de mayo de 2018, se solicitó al Servicio revisar el avalúo del bien raíz Rol 00210-000001 ubicado en V.T.G.N.° 1449, de la comuna de La Unión, propiedad a nombre de L.C.C., por las razones que pasa a exponer.

 La propiedad de 4.500 m2 se encuentra afecta a declaración de utilidad pública en aproximadamente 1.050 m2 según consta en el certificado N° 43 de la Dirección de Obras Municipales, estando dicha franja exenta de pago de contribuciones por lo establecido en el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC).

 En la petición realizada al Servicio se adjuntó un certificado de informaciones previas en el que se da a conocer que la propiedad está emplazada dentro de la zona ZU-I con los usos de suelo y condiciones de subdivisión conforme el plan regulador vigente, resolución vigente desde el año 2003. El Servicio destina esta propiedad con fines habitaciones en circunstancia que la Dirección de Obras Municipales, a través del Certificado de Informaciones Previas da a conocer que los usos de suelo no contemplan construcciones con finalidad habitacional lo cual no permite subdividir la propiedad ni construir en favor de los sucesionarios.

 Por medio de certificado de factibilidad N° 10042 extendido por la empresa ESSAL de fecha 07/12/2015 se acredita que la propiedad no enfrenta Red Pública de Recolección de aguas servidas lo que a su entender aminora sustancialmente el avalúo de la propiedad.

 Se presentó un informe de terreno urbano en el que se dan a conocer las afecciones negativas del bien raíz: actividad industrial del sector, carece de urbanización, uso de suelo industrial, Subestación ENDESA contigua a la propiedad.

Agrega que solicitó al Servicio revisión y rebaja en el pago de impuesto territorial y avalúo de la propiedad, lo que no ha sido respondido aun cuando existe un plazo de 90 días para contestar en estos procedimientos. Además, solicita revisar retroactividad y si procediera, una modificación. Agrega que en la notificación de pago N° 3 y N° 4 se le está cobrando una sobretasa por sitio no construido desconociendo la razón de su aplicación. Acompaña documentos.

A fojas 14, se tiene por presentado el reclamo, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. Además, se tienen por acompañados los documentos.

A fojas 16, comparece la señora J.C.B., R.N.° 12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50, V.. Asume la representación del Servicio, solicitando aviso al

correo electrónico que indica, que se tenga presente que la personería consta en documentos que indica y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.

A fojas 19, el reclamante hace presente circunstancia que indica y acompaña documentos. Señala que el inmueble objeto del juicio mide 3500 m2 y no 4500 como erróneamente indicó en el escrito de reclamo.

A fojas 24 y siguientes, el Servicio evacua el traslado conferido y ofrece medios de prueba. Expone antecedentes del reclamo, antecedentes generales y se refiere a los fundamentos del reclamo.

En relación a la improcedencia del reclamo, señala que los argumentos del reclamante deben ser rechazados en razón de las consideraciones que pasa a exponer. Detalla el proceso de reavalúo, la normativa que lo regula, su finalidad y los aspectos que considera, concluyendo que el reavalúo es la actualización de los valores de las propiedades, sobre cuya base se aplica la tasa de impuesto territorial. Hace presente que los valores que se han determinado corresponden a un promedio de las transferencias que se realizan en el Conservador de Bienes Raíces. Se refiere a la ausencia de arbitrariedad. El Servicio ha ejercido sus atribuciones en el marco de la Ley 20.650, Ley 17.235, y en la Resolución Exenta N° 28 de 2018. El organismo fiscalizador realizó un análisis técnico a fin de determinar el reavalúo de la propiedad objeto del reclamo.

En particular, y en relación a los argumentos del reclamo, explica:

 Respecto a la declaración de utilidad pública, señala que el contribuyente con fecha

18.05.2018, a través de F. 2118, solicitó rebaja del avalúo del terreno por contar con una faja de expropiación según certificado N° 43 de la Dirección de Obras Municipales, por lo que la franja estaría exenta de contribuciones según el artículo 99 de la LGUC. Efectivamente, el Servicio hizo estricta aplicación del artículo 99 citado, haciendo ver que para tal efecto se utilizó el mecanismo de tasación de padre-hijo según el procedimiento establecido en el Oficio Circular N° 32 de

21.11.2017, en el que se precisa que la exención establecida en el artículo 99 de la LGUC es del 100% del terreno y construcciones declaradas afectas a utilidad pública pudiendo beneficiar a la totalidad de un predio o solo a una parte de éste. En el reclamo de autos se aplicó esta segunda opción, esto es, cuando la declaración de utilidad pública recaiga sobre una parte determinada de un inmueble se procederá a otorgar esta exención de manera parcial, utilizando, el mecanismo de tasación “padre-hijo” incluyéndose un predio “hijo” con la parte del terreno y/o construcciones declaradas afectas a utilidad pública aplicándose la exención del 100% del impuesto territorial. Conforme a lo expuesto, la propiedad afecta a expropiación quedó con un avalúo de $ 28.381.495 al 2° semestre de 2018. A su vez y de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial que en su inciso 5 establece que un predio que tuviera derecho a gozar

dos o más exenciones, éstas no se podrán acordar en forma copulativa, para lo cual se otorga la exención más beneficiosa para el contribuyente, correspondiendo para este caso la exención habitacional que posee el predio de $ 33.664.776 al 2° semestre de 2018. No es efectivo lo indicado por el reclamante en el sentido que el Servicio no habría aplicado la exención por la parte afecta a expropiación, por lo que solicita rechazar el reclamo.

 Respecto a la Zona ZU-I, precisa que según el certificado de informaciones previas

N° 606 de 05.11.2018 el plano regulador comunal vigente de la comuna de La Unión determina una Zona ZU-I para el predio reclamado, permitiendo el uso de área verde, equipamiento y actividades productivas como industria, almacenamiento y talleres. Como lo establece el informe técnico acompañado por el propio contribuyente la propiedad ya contaba con destino habitacional por parte del Servicio, incluso antes de la entrada en vigencia del plan regulador comunal en el año 2003, el cual limitó el uso de esta propiedad a los destinos antes mencionados. El reclamo incurre en un error, por cuanto antes del año 2003 la propiedad ya tenía el destino habitacional. Según lo indicado en la Resolución Exenta N° 28 de fecha

9.3.2018 en su anexo 3, la propiedad reclamada cuenta con un coeficiente corrector por superficie de 0.80 el cual recoge la particularidad del predio respecto del Área Homogénea HBB040 en la que se emplaza por lo que no es efectivo que en la tasación de la propiedad reclamada no se incorporaron las características específicas de ésta. El Servicio ha efectuado la tasación de bienes raíces tomando en cuenta el destino del predio, así como las características, clase y calidad de la construcción como lo establece el artículo 4 de la Ley 17.235.

 Respecto a que la propiedad no cuenta con red pública de agua potable y alcantarillado, señala que las propiedades sin urbanización, según establece la Circular 60 de 2008, los sitios no edificados emplazados dentro de los límites del radio urbano se les eliminará la sobretasa, situación que no procede aplicar a la propiedad que es materia de este reclamo, toda vez que ya se aplicó la exención de destino habitacional y por la que goza de una exención de $ 33.664.776 al 2° semestre de 2018.

 Respecto a las externalidades negativas del terreno, señala que la Resolución Exenta

N° 28 de 2018 en su anexo 3 establece el procedimiento para la determinación del avalúo de terreno de una propiedad, así como también las instrucciones contenidas en el oficio ordinario N° 1268 de 2018 sobre la aplicación de los ajustes excepcionales. Así la propiedad cuenta con limitantes de usos establecidos por el propio plan regulador comunal y no enfrenta directamente a las redes públicas de agua potable y alcantarillado, causales que no se encuentran señaladas en la Resolución Exenta antes mencionada como externalidades negativas que disminuyen al avalúo de la propiedad. Contrariamente a lo señalado en el reclamo el Servicio ya incorporó en el avalúo las externalidades negativas que pudieren afectar a la propiedad en conformidad a las instrucciones contenidas en el anexo 3 de la Resolución Exenta N° 28 de 2018, al haber aplicado un coeficiente corrector por

superficie de 0,80, el cual recoge la particularidad del predio respecto del Área Homogénea HBB040 en la que se emplaza.

 Respecto al cobro de sobretasa cuotas N° 3 y N° 4, señala que el contribuyente tiene razón, se incurrió en un error en el cobro de esta sobretasa, por lo que la eliminación de estos cobros se llevó a cabo de manera centralizada y su modificación se resolvió mediante Resolución Ex N° A 17.2018.00012220 de 30.10.2018.

Hace presente que el Servicio determinó el avalúo de la propiedad tomando en consideración las características específicas de dicho inmueble atendido el área homogénea en que se emplaza y en especial considerando lo dispuesto...

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