Sentencia nº Rol 5946-19 de Tribunal Constitucional, 17 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799900469

Sentencia nº Rol 5946-19 de Tribunal Constitucional, 17 de Julio de 2019

Fecha17 Julio 2019

S., diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 14 de enero de 2019, Concesiones de R.S. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos Rol 204-2018, sobre reclamo de ilegalidad, seguidos ante la Corte de Apelaciones de S., en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en fondo, bajo el Rol N° 251-2019.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

Código de Procedimiento Civil

Artículo 768.

(…)

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

.

Síntesis de la gestión pendiente

Expone la requirente que en marzo de 2018 se le impuso una multa de 3654 UF con motivo del retraso en la entrega del proyecto definitivo de obras para el edificio de estacionamientos subterráneos en el subsuelo de Plaza los Historiadores, en la comuna de Recoleta.

Señala que presentó reclamo de ilegalidad en contra de tal sanción, que fue rechazado por el alcalde de la localidad, presentando un reclamo de ilegalidad en mayo de 2018 ante la Corte de Apelaciones de S., alegando vulneraciones al debido proceso. No obstante, dicho recurso igualmente fue rechazado en septiembre de mismo año, en un fallo que, comenta, adolece de vicios de nulidad formal y material.

Añade que por ello dedujo recurso de casación en la forma y fondo, en octubre de 2018, al no haber contemplado la sentencia definitiva impugnada las consideraciones de hecho y derecho respectivas. No obstante, igualmente el precepto denunciado le impide denunciar tal vicio procesal mediante recurso de casación en la forma.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone el actor que se producen diversos conflictos constitucionales, dada la eventual aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente:

  1. Artículo 19, inciso sexto, de la Constitución, esto es, vulneración a la garantía del debido proceso. Refiere que conforme la historia fidedigna de su establecimiento, para que se respete el debido proceso, debe cumplirse con ciertos requisitos mínimos, entre los que destaca la presentación, recepción y examen de la prueba aportada, así como el derecho a recurrir que todo litigante tiene. De esa forma se cumple que el proceso sea racional y justo.

    El Constituyente se abstuvo de enunciar los elementos integrantes del debido proceso, pero estableció ciertos atributos indispensables como la igualdad entre las partes y el emplazamiento, materializados en el oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y aportación probatoria para la acreditación de la pretensión, siendo, además, esencial el derecho al recurso y en particular, el recurso a la casación en la forma.

    Por ello el procedimiento general de reclamaciones no queda ajeno a lo indicado profusamente por esta M., en cuanto a que el ejercicio de la función jurisdiccional es parte inherente a la garantía comentada.

    La norma cuestionada impide a las partes instar por la nulidad del fallo dictado en la gestión pendiente de autos, aun cuando en el procedimiento se hayan omitido trámites de relevancia para el contenido de la garantía del debido proceso.

    Así, por dicho vicio y conforme la norma que se cuestiona, ello tampoco podrá ser subsanado en sede de casación en la forma. Lo mismo ocurre con la contradicción en sí que presentaría la sentencia contra la cual se recurre.

  2. Artículo 19 y artículo 19, inciso primero, de la Constitución, en torno a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Conforme lo dispone la Carta Fundamental, se prohíbe la existencia de un trato arbitrariamente discriminatorio, lo que se infringe en el caso concreto al permitir que quienes litigan en procedimiento civil ordinario cuenten con la posibilidad de recurrir de casación en la forma, mientras que su parte está sujeta a un procedimiento regido por leyes especiales y vedado de dicha instancia.

    No existe en autos, para ello, ninguna justificación para un trato desigual de esta naturaleza. Al no existir un fundamento racional para esta diferencia, se llega a la inconstitucionalidad de la norma que cercena la facultad de casar en la forma a su parte, conforme lo ha establecido latamente esta M. en su jurisprudencia.

  3. Infracción al artículo , inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 8.2 h), 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La norma cuestionada, al limitar el recurso que tiene por objeto obtener la nulidad de la sentencia dictada con los vicios ya comentados, infringe normas de derecho internacional, de rango constitucional, comenta a fojas 29, en virtud de lo previsto en el artículo 5° constitucional.

  4. Vulneración al artículo 1926°, en relación con el artículo 19, inciso sexto de la Constitución, en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expone que la norma de derecho internacional aludida garantiza la existencia de un recurso efectivo que ampere la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, es afectado el debido proceso en su esencia, impidiendo a su parte obtener una sentencia motivada y que haya ponderado racional y justificadamente los medios probatorios aportados.

    Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.

    Tramitación

    El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 15 de enero de 2019, a fojas 69, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 14 de marzo de 2019, a fojas 333, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo, no siendo evacuados traslados en el fondo.

    Vista de la causa y acuerdo

    En Sesión de Pleno de 2 de mayo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegatos por la parte requirente, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

    Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, esta M. ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

Entre otras, en las sentencias R.N.° 1.373, 1.873, 3.116, 4.347 y 4.989, por lo que resulta necesario, en esta ocasión, resumir, en los considerandos siguientes, lo expuesto en ellas para, en seguida, verificar si, en el caso concreto que constituye la gestión pendiente en estos autos, procede acoger o no el requerimiento planteado a fs. 1.

  1. MARCO CONSTITUCIONAL

SEGUNDO

Que de los antecedentes vertidos en el requerimiento, es posible advertir que el Recurso de Casación en la Forma objeto de la presente controversia ha sido interpuesto, en lo que interesa, en virtud de la causal de casación formal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo normativo. Se acusa, en concreto, que en la sentencia dictada en el juicio especial que constituye la gestión sublite, entre otros aspectos, que “omite pronunciarse sobre las ilegalidades y arbitrariedades denunciadas por mi representada. En especial, nada señala acerca de los supuestos fundamentos racionales de los actos administrativos impugnados” (fojas 42; vicio de casación desarrollado a fojas 40-48, de estos autos constitucionales);

TERCERO

Que, si bien, la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta M., el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como para el cabal ejercicio del derecho a defensa;

CUARTO

Que, en efecto, ese estándar se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 6º, que prescribe el sometimiento de todos los órganos del Estado y de toda persona, institución o grupo tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (STC Rol Nº 2.034, c. 5°), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.

Por su parte, el inciso primero del artículo 7º sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si sus integrantes han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 de la Carta Fundamental. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad.

En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente al “contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales;

QUINTO

Que, por último, el artículo 19 N° 3° prescribe que, para...

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