Sentencia nº Rol 5426-18 de Tribunal Constitucional, 23 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800370161

Sentencia nº Rol 5426-18 de Tribunal Constitucional, 23 de Julio de 2019

Fecha23 Julio 2019

S., veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

A lo principal de fojas 217, estése al mérito de lo que se resolverá. Al otrosí, a sus antecedentes.

VISTOS:

Requerimiento y tramitación

A fojas 1, con fecha 11 de octubre de 2018, la I.M. de Puerto Natales deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso tercero, , y 420 letra a) del Código del Trabajo, para que surta efectos en la causa caratulada “Szabelewski con I.M. de Puerto Natales”, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, bajo el RIT O-19-2018, RUC 18-4-0120094-7.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Segunda Sala de esta M., ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 109 y 161).

Se hizo parte el demandante en la gestión sublite, señor J.T.M.S.S.S., formulando observaciones acerca del fondo del asunto debatido, y solicitando el rechazo del requerimiento (fojas 170). Por su parte, no fueron evacuadas presentaciones por los órganos constitucionales interesados.

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1.-

Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

Artículo 7.-

Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

Artículo 8.-

Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.

Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo.

Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno.

Las normas de este Código sólo se aplicarán a los trabajadores independientes en los casos en que expresamente se refieran a ellos.

Artículo 420, letra a).-Art. 420. Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;(…)

Antecedentes

El requerimiento tiene su antecedente en la posible aplicación de los preceptos legales que se impugnan por parte que los tribunales del fondo, en el marco de una demanda por despido carente de causa o injustificado, nulidad de despido, y cobro de prestaciones laborales, deducida contra la Municipalidad requirente por don J.S.S., psicólogo que se desempeñaba prestando servicios a honorarios para el Municipio.

El Municipio alegó la incompetencia del tribunal laboral y, en subsidio, contestó la demanda, en el proceso pendiente ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales.

Conflicto constitucional

La Municipalidad requirente alega la improcedencia y consecuente efecto inconstitucional de aplicar los artículos del Código del Trabajo, respecto de trabajadores regidos por las reglas del contrato de honorarios.

Agrega que, de aplicarse correctamente la normativa que corresponde en la especie, el juez del trabajo debía declararse incompetente para conocer de la demanda de despido injustificado, desde que lo contrario, importa la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, esto es, los principios de supremacía constitucional, de juridicidad y de legalidad, en cuanto los integrantes de los diversos órganos del Estado, incluyendo los tribunales del poder judicial, deben actuar dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones que le ha conferido la ley. En la especie, el Municipio estima que el tribual del trabajo ha incumplido dicho mandato, arrogándose facultades que están fuera de su competencia.

Explica la requirente que es inconstitucional aplicar las disposiciones del Código sobre supletoriedad en su aplicación, definición de contrato individual y sobre competencia de los juzgados del trabajo, a una demanda deducida por quien prestaba servicios a honorarios y demandó despido injustificado; toda vez que la propia Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, faculta a las Municipalidades en su artículo 4° para contratar a honorarios, caso en el cual se regirán por las reglas que establezca el contrato respectivo. Así, se trata de una relación contractual civil, donde no existe vínculo laboral regido por el Código del Trabajo, siendo inconstitucional que el juez laboral no se declare incompetente en el asunto.

Observaciones del demandante.

Por presentación de fojas 170, el señor señor J.T.M.S.S.S., funcionario que demandó a la Municipalidad en la respectiva gestión, solicita el rechazo del requerimiento deducido, afirmando que no se vislumbran las infracciones constitucionales denunciadas.

Señala al efecto que la discusión esgrimida por el municipio escapa del ámbito de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al constituir un asunto de mera interpretación y aplicación de la ley, consistente en la determinación del estatuto legal que debe ser aplicado a los funcionarios municipales en el juicio pendiente, cuestión de mera legalidad que debe ser resuelta por los jueces del fondo. Para ello, precisamente, gozan de competencia los jueces del trabajo.

Se agrega que no es inconstitucional la facultad del juez del trabajo de apreciar los antecedentes de la relación contractual y, conforme a su competencia, concluir, en su caso y de acuerdo al principio de primacía de la realidad, que se trata de un vínculo de naturaleza laboral y no civil.

Vista de la causa

A fojas 185 se ordenó traer los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 9 de abril de 2019, se verificó la vista de la causa (en forma conjunta con las causas roles N°s 5057-18-INA y 5324-18-INA), oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo (certificado a fojas 216).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, como quedó consignado en la parte expositiva de esta sentencia, comparece la Municipalidad de Puerto Natales solicitando se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos , inciso tercero, y 420 letra a) del Código del Trabajo, por producir su aplicación efectos contrarios a la Constitución en la causa caratulada “Szabelewski con I.M. de Puerto Natales”, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, bajo el RIT O-19-2018, RUC 18-4-0120094-7, por vulnerarse los principios de legalidad y juridicidad reconocidos en los artículos y de la Constitución.

Las disposiciones legales objetadas expresan:

Art. 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

Art. 7.- Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

Art. 8.- Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.

Art. 420.- Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del...

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