Sentencia de Tribunal del Biobio, 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841836807

Sentencia de Tribunal del Biobio, 6 de Febrero de 2020

Ruc18-9-0001118-7
Fecha06 Febrero 2020
RicAB-10-00095-2018
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

C., seis de febrero de dos mil veinte.

VISTOS:

En lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes, comparece don D.G.T.L., R. n° 7.295.551-K , empresario, domiciliado en el departamento n° 501, del Edificio Los Alerces del C. V.E.B.N., T. de Chillán, asistido según indica, por el letrado don M.A.C.V., R. n° 17.580.382-3, quien viene en interponer reclamo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble ubicado en la comuna de Pinto, Región de Ñuble, correspondiente al departamento n° 501, Edificio Los Alerces, ubicado en V.B.N., Complejo T. de Chillán, rol de avalúo 880-17 de la comuna de Pinto.

Estructura su presentación, en conformidad a los siguientes acápites:

I.A. previos.

  1. Los Hechos.

  2. Consideraciones de derecho.

En lo relacionado con el primer acápite de su presentación, se refiere a los orígenes del C.V.B.N., el cual nació de un loteo mayor, quedando en definitiva incluido en este proyecto tres terrenos o lotes del Plano de Subdivisión respectivo; esto es lote 1, lote A y lote D.

Luego, aduce la existencia de sub lotes, basado en un plano ilegal, que carecería de la autorización que exige la Ley por la Dirección de Obras Municipales respectiva.

Prosigue, en lo que se refiere a los Hechos, señala que el valor del monto reclamado se justifica por varios aspectos; entre ellos, la determinación errónea de la asignación de superficie, bienes comunes; y el valor que se asigna a las construcciones con más de 25 años de antigüedad; y, en segundo lugar, la aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien gravado o de una parte de este, vinculado básicamente en cuanto a las superficies diferentes y calidades de las mismas.

En lo que sigue, se refiere a las Consideraciones de Hecho, bajo el romano III, en que señala que el presente reclamo se funda en las causales de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario.

A continuación, desarrolla los fundamentos en que se basan cada una de las causales mencionadas.

En cuanto a la del n° 1, señala que existiría una determinación errada de las superficies asignadas al rol de avalúo. En su concepto, habría una asignación errónea de la superficie de áreas comunes totales asignadas a las unidades y en la determinación de los avalúos individuales. Lo anterior, por cuanto se habría considerado para los efectos de los reavalúos practicados un bien común 1, cuyo rol sería el 00880-90001, que no existiría en el C., produciéndose una sobre valoración de las unidades habitacionales, al asignarles como parte de la determinación de su avalúo total un bien común inexistente.

En lo que respecta a la causal contemplada en el n° 2 del artículo 149 del Código Tributario, señala que inmueble, cuyo rol se reclama, le correspondería diferentes calidades de terreno; esto es por una parte, el avalúo de contribuciones que corresponde a la suma de $13.072.660 con un 20% del avalúo total y por

otra, tiene asignado un avalúo prorrateo del ‘bien común 1’ que no existe de $51.552.986 alrededor del 80% del avalúo total.

Agrega que, respecto a este Bien Común 1, al que alude el Certificado de avalúo fiscal detallado, cuyo rol es el N° 00880-90001, señala que no existe una propiedad asociada a este número. Así las cosas, este rol figura con un bien raíz cuyo destino es Hotel-Motel, en circunstancias que el predio principal es residencial.

Seguidamente señala que el reavalúo no se condice con las condiciones o situación hídrica en la zona que se emplaza; y por otra parte, el C. se encuentra en constante peligro de erupción volcánica.

Por otra parte, en cuanto al n° 3 del artículo 149 del Código Tributario, señala que en el certificado de avalúo detallado de la propiedad que se reclama se habría tomado en consideración para el reavalúo el prorrateo de un bien común 1, que no existe en el C., lo que es un error de copia o transcripción en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos.

En cuanto a este Lote n° 1, expresa que no se encontraría agregado de manera correcta en el registro del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto figuraría con destino Hotel-Motel, en circunstancias que es un C. residencial. Además, figuraría con una designación errónea en este Certificado como Lote 2 T. de Chillán, en circunstancias que corresponde al Lote n° 1 C.V.B.N..

Prosigue, en el anexo certificado de avalúo detallado del departamento que se reclama, figura tipo de copropiedad: “No registra”, lo que sería erróneo o por cuanto se encuentra en la Comunidad V.E.B.N., acogido a Ley de Copropiedad Inmobiliaria.

Finaliza su reclamación, solicitando corregir la determinación de las superficies de las construcciones, de la asignación y prorrateo de los bienes comunes, rebajando el avalúo fiscal de la propiedad.

A fojas 23, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 31 y siguientes, comparece el letrado don G.A.R.E., cuya personería consta a fojas 28, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, tercer piso de la comuna de C., quien evacúa el traslado conferido a fojas 23, solicitando el rechazo del reclamo deducido.

Comienza efectuando resumen de las pretensiones formuladas por el reclamante, para luego referirse bajo el epígrafe Consideraciones Generales a la normativa dictada por el Servicio de Impuestos Internos que rige el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas para el año 2018. En efecto, cita la Resolución Exenta n° 128 de 29 de diciembre de 2017, en sus anexos 1° y 2°, según indica.

Luego, bajo el acápite III romano, desarrolla las consideraciones para el rechazo del reclamo. Señala bajo el sub acápite letra A) respecto del Área Homogénea, que el sector donde se ubica el inmueble es el Área Homogénea HMM014, cuya área corresponde a un área con destinos mayoritariamente habitacional; siendo la definición de ésta se realizó conforme a las características urbanas comunes en cuanto a uso de suelo, características de construcciones, densidad, equipamientos, división predial, topografía, etc.., por lo que el valor del m2 del Área Homogénea no debiera presentar variaciones significativas al interior de la misma.

Señala que el Área Homogénea considera cada uno de los factores que permiten establecerla para el sector que se reclama, además, que el rango de superficie predial para esta área homogénea es de 4.510 metros cuadrados hasta

16.480 metros cuadrados; correspondiéndole un valor unitario por metro cuadrado de terreno de $215.035, al 01 de julio de 2017.

Por otra parte, siempre en su concepto, el Tribunal Tributario y A., carecería de competencia para ordenar la aplicación de coeficientes correctores

por casos excepcionales, según lo dispone la Circular del Servicio N° 20 de fecha 20 de marzo de 2015. Al efecto, cita la jurisprudencia que indica.

En lo que sigue, respecto al Terreno en que se emplaza el edificio, señala que el rol 873-48 de la comuna de Pinto, hoy Hotel Nevados de Chillán, denominado originalmente Lote 11, se subdivide con vigencia 1° de enero de 1991, creando el rol 873-186, el que corresponde al Lote 1 de dicha subdivisión de una superficie de 16.475 metros cuadrados.

Agrega que, con posterioridad, el rol 873-186, correspondiente al Lote 1 fue eliminado del catastro de 1° de enero de 1998, producto de la inclusión de los roles de avalúo de los tres edificios acogidos a la Ley 6.071, hoy Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria, a saber, Edificio Los Robles, Los Pangues y Los Alerces.

Así entonces, la Ley 19.537, dispone un régimen especial de copropiedad, mediante el cual es posible establecer condominios integrados por inmuebles divididos en unidades sobre las cuales se puede constituir dominio exclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio común de todos ellos. Así cada dueño será dueño exclusivo de su unidad y comunero de los bienes de dominio común.

Prosigue, para la copropiedad de los tres edificios, los Robles, Los Pangues y Los Mañios, se incluyó el rol 880-90001 para los bienes comunes estos inmuebles.

Agrega que, respecto al Edificio Los Mañíos es incorrecto lo señalado por el reclamante en cuanto a la inexistencia del bien común, por cuanto su existencia es netamente operacional, y teniendo el carácter de bien común no es posible asociarlo a una propiedad en particular.

Todo lo anterior, con costas.

A fojas 37, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 40, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se llevase a efecto la audiencia atendida la incomparecencia de la parte reclamante, según consta en certificación de fojas 47.

A fojas 55, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:

Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno o construcciones y; errores de transcripción, de copia o de cálculo respecto del inmueble Rol n.° 880-17 de la comuna de Pinto. Hechos y antecedentes que así lo sustenten

.

A fojas 72 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial.

A fojas 226, se citó a las partes para oír sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, en lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes comparece don D.G.T.L., asistido por el letrado don M.A.C.V., ambos precedentemente individualizados; quienes interponen reclamo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y...

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