Sentencia de Tribunal del Biobio, 10 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 843985000

Sentencia de Tribunal del Biobio, 10 de Marzo de 2020

Ruc18-9-0001120-9
Fecha10 Marzo 2020
RicAB-10-00100-2018
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

C., diez de marzo de dos mil veinte.

VISTOS:

En lo principal del escrito de fojas 56 y siguientes, comparece don M.A.C.V., R. n° 17.580.382-3, abogado, en representación convencional de don J.P.T.E., R. n° 10.299.464-5, ingeniero civil, domiciliado para estos efectos en el departamento n° 202, Edificio Los Coigues de la Comunidad V.B.N., T. de Chillán, comuna de Pinto, Chillán, quien actúa con mandato general en representación de INMOBILIARIA CALLE LARGA LIMITADA, RUT N° 76.093.716-9 , representada por doña C.G.R.S., R. n° 10.020.335-9, kinesióloga, ambos domiciliados en Avenida O´Higgins n° 2452, C.V., quien viene en interponer reclamo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles ubicados en la comuna de Pinto, Región de Ñuble, correspondientes al departamento n° 202 y estacionamiento n° 12, ambos del Edificio Los Coigues, ubicado en V.B.N., Complejo T. de Chillán, roles de avalúo números 880-137 y 880-182 respectivamente, ambos de la comuna de Pinto.

Estructura su presentación, en conformidad a los siguientes acápites:

I.A..

  1. Los Hechos.

  2. Consideraciones de derecho.

En lo relacionado con el primer acápite de su presentación, se refiere a los orígenes del C.V.B.N., el cual nació de un loteo mayor,

quedando en definitiva incluido en este proyecto tres terrenos o lotes del Plano de Subdivisión respectivo; esto es lote 1, lote A y lote D.

Prosigue, en lo que se refiere a los Hechos, señala que el valor del monto reclamado se justifica por varios aspectos; entre ellos, la determinación errónea de la asignación de superficie, bienes comunes; y el valor que se asigna a las construcciones con más de 25 años de antigüedad; y, en segundo lugar, la aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien gravado o de una parte de este, vinculado básicamente en cuanto a las superficies diferentes y calidades de las mismas.

En lo que sigue, se refiere a las Consideraciones de Hecho, bajo el romano III, en que señala que el presente reclamo se funda en las causales de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario.

A continuación, desarrolla los fundamentos en que se basan cada una de las causales alegadas.

En cuanto a la del n° 1, señala que existiría una determinación errada de las superficies asignadas al rol de avalúo. En su concepto, habría una asignación errónea de la superficie de áreas comunes totales asignadas a las unidades y en la determinación de los avalúos individuales. Lo anterior, por cuanto se habría considerado para los efectos de los reavalúos practicados un bien común 1, que no existiría en el C., produciéndose una sobre valoración de las unidades habitacionales, al asignarles como parte de la determinación de su avalúo total un bien común inexistente.

En lo que respecta a la causal contemplada en el n° 2 del artículo 149 del Código Tributario, señala que inmueble, cuyo rol se reclama, le correspondería diferentes calidades de terreno; esto es, por una parte, el avalúo de contribuciones que corresponde a la suma de $18.950.634 con un 20% del avalúo

total y por otra, tiene asignado un avalúo prorrateo bien común 1 que no existe de $77.906.804 alrededor del 80% del avalúo total. Agrega que, lo mismo se replica para el estacionamiento n° 12.

Prosigue- respecto al Bien Común 1, al que alude el Certificado de avalúo fiscal detallado, cuyo rol es el N° 00880-90131, señala que no existe una propiedad asociada a este número. Así las cosas, este rol figura con un bien raíz cuyo destino es “Otros no considerados”, en circunstancias que es un C. Residencial.

Seguidamente, señala que el reavalúo no se condice con las condiciones o situación hídrica en la zona que se emplaza; y por otra parte, el C. se encuentra en constante peligro de erupción volcánica.

Por otra parte, en cuanto al n° 3 del artículo 149 del Código Tributario, señala que en el certificado de avalúo detallado de la propiedad que se reclama se habría tomado en consideración para el reavalúo el prorrateo de un bien común 1, que no existe en el C., lo que es un error de copia o transcripción en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos.

En cuanto a este Lote n° 1, expresa que no se encontraría agregado de manera correcta en el registro del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto figuraría con destino “Otros no considerados”, en circunstancias que es un C. residencial. Además, figura en el certificado de avalúo detallado que el bien común no estaría acogido a la copropiedad en circunstancias que sí lo está.

Finaliza su reclamación, solicitando corregir la determinación de las superficies de las construcciones, de la asignación y prorrateo de los bienes comunes, rebajando el avalúo fiscal de la propiedad.

A fojas 66, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 77 y siguientes, comparece el letrado don C.H.C., cuya personería consta a fojas 69 en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins

n.° 749, tercer piso de la comuna de C., quien evacúa el traslado conferido a fojas 66, solicitando el rechazo del reclamo deducido.

Comienza efectuando resumen de las pretensiones formuladas por el reclamante, para luego referirse bajo el acápite II romano, a las Consideraciones para el rechazo del reclamo, se refiere a las características que comprende el Área Homogénea HMM014 donde se ubican los roles reclamados, la que contemplaría las particularidades que señala tener según el reclamante.

Prosigue, siempre en su concepto, el Tribunal Tributario y A., carecería de competencia para ordenar la aplicación de coeficientes correctores por casos excepcionales, según lo dispone la Circular del Servicio N° 20 de fecha 20 de marzo de 2015. Al efecto, cita la jurisprudencia que indica.

Luego, expone los fundamentos de las causales de rechazo del reclamo. En efecto, en cuanto a la del n° 1, señala que el rol 873-194 de la comuna de Pinto, originalmente T.M. de Chillán, fue subdividido en 4 lotes denominados A, B, C y D de acuerdo a plano aprobado por la I. Municipalidad de Pinto. Posteriormente, en el lote D de una superficie de terreno de 13.109 m2 fueron construidos 2 edificios acogidos a la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria. Estos fueron los edificios Los Mañios y los Coigues.

Agrega que, la Ley 19.537, dispone un régimen especial de copropiedad, mediante el cual es posible establecer condominios integrados por inmuebles divididos en unidades sobre las cuales se puede constituir dominio exclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio común de todos ellos. Así cada dueño será dueño exclusivo de su unidad y comunero de los bienes de dominio común.

Prosigue- como conclusión de lo anterior, para la copropiedad de los 3 edificios mencionados, se incluyó el rol 880-90063 para los bienes comunes del edificio los Mañíos, y el rol 880-90131 para los bienes comunes del edificio los Coigues, cuya ficha predial será acompañada a autos. Señala que el rol existe, pero se trata de un rol operacional, no pudiendo asociarlo a ninguna propiedad, por ello en la web del Servicio no lo vincula a una propiedad específica.

En lo que concierne a la causal del n° 2, del art. 149, señala que si se consideró en la tasación del inmueble la antigüedad, según las consideraciones que indica a fojas 79.

Finalmente, en cuanto a la causal del n° 3 del artículo 149 del DL 830 señala que no existe por cuanto no hay errores de transcripción, copia o de cálculo; además esta causal no tiene relación con el sentido de la causal alegada.

Todo lo anterior, con costas.

A fojas 80, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 83, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se llevase a efecto la audiencia atendida la incomparecencia de la parte reclamante, según consta en certificación de fojas 88.

A fojas 100, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:

Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno o construcciones y; errores de transcripción, de copia o de cálculo respecto de los inmuebles R. números 880-137 y 880-182, correspondiente al departamento n° 202 y estacionamiento n° 12 del Edificio Los Coigues, ambos de la comuna de Pinto. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.

A fojas 118 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial.

A fojas 275, se citó a las partes para oír sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, en lo principal del escrito de fojas 56 y siguientes, comparece don M.A.C.V., abogado, en representación convencional de don J.P.T.E., quien actúa con mandato general, en representación de INMOBILIARIA CALLE LARGA LIMITADA, todos precedentemente individualizados; interpone reclamo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles ubicados en la comuna de Pinto, Región de Ñuble, correspondientes al departamento n° 202 y estacionamiento n° 12, ambos del Edificio Los Coigues, ubicado en V.B.N., Complejo T. de Chillán, roles de avalúo números 880-137 y 880-182 de la comuna de Pinto, respectivamente, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.

A fojas 66, se tuvo por interpuesto el reclamo y se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR