Sentencia nº Rol 7236-19 de Tribunal Constitucional, 7 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844449596

Sentencia nº Rol 7236-19 de Tribunal Constitucional, 7 de Mayo de 2020

Fecha07 Mayo 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 7236-19-INA

[7 de mayo de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY N° 21.109, QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA

CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS MARISTAS Y OTROS

EN LA CAUSA SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN CARATULADA “CORPORACIÓN DE COLEGIOS PARTICULARES CONACEP A.G. CON GONZÁLEZ”, DE QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, BAJO EL ROL N° 58.158-2019 (ACUMULADO CON ROL N° 60.639-2019).

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 16 de agosto de 2019, la Congregación de los Hermanos Maristas y otros, deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 56 de la Ley N° 21.109, que establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, para que surta efectos en la causa sobre recurso de protección caratulada “Corporación de Colegios Particulares CONACEP A.G. con G., de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 58.158-2019 (acumulado con Rol N° 60.639-2019).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal impugnado dispone:

Artículo 56:

Las disposiciones del P. 1° del Título III de la presente ley se aplicarán a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980.

La facultad establecida en el inciso segundo del artículo 41, para estos casos, será ejercida por el director de cada establecimiento educacional.

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

Los requirentes constituyen un grupo de sostenedores de colegios particulares subvencionados, y de asociaciones gremiales de sostenedores, que indican representar a fundaciones y corporaciones que educan a aproximadamente 1 millón de estudiantes, impugnan el referido artículo 56, agregado a la Ley 21.109, por la Ley N° 21.152, de 25 de abril de 2019, en tanto el precepto impugnado consigna que las disposiciones del P. 1° del Título III de la ley se aplicarán a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, así como a los establecimientos educacionales regidos por el Decreto Ley N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980.

Así, la norma cuestionada extiende los beneficios laborales que los artículos 38 a 42 de la ley reconocen a los asistentes de la educación pública -aplicable a los funcionarios de establecimientos educacionales de los servicios locales de educación pública-, a los asistentes de la educación en los colegios particulares subvencionados, incluyendo entre otros, la jornada de 41,5 horas semanales, el feriado anual de prácticamente 11 semanas, más las vacaciones de invierno, y otros beneficios de relevancia; disposición que, además, aplica con efectos inmediatos, sin contemplar gradualidad alguna.

El J. Jurídico del Ministerio de Educación dictó el Ordinario N° 07-2306, dirigido a los S.s Regionales de Educación que instruye acerca de la entrada en vigencia y aplicación de los beneficios incorporados por la Ley 21.152 a la Ley 21.109, ordenando extender los beneficios laborales referidos a los asistentes de la educación particular subvencionada, con vigencia inmediata; y, la Jefa Técnica Provincial de Educación Santiago Sur de la SEREMI Metropolitana de Educación, notificó dicho Ordinario por correo electrónico a diversos establecimientos educaciones; actos en contra de los cuales la parte requirente dedujo el recurso de protección alegando la vulneración de los artículos 192 y 11 de la Constitución, en la causa que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Luego, la parte requirente alude al DFL 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, que define al sostenedor como un cooperador del Estado en la prestación de servicios educacionales, recibiendo al efecto los recursos estatales que sólo pueden destinar al cumplimiento de los fines educacionales.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto al conflicto constitucional que se plantea ante esta M., la parte requirente asegura que la aplicación del artículo 56 que es decisiva en la gestión sublite, vulnera la Carta Fundamental, infringiendo el principio de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, del artículo 19 N° 2; y la libertad de enseñanza, del artículo 19 N° 11, en relación con el artículo 1, inciso tercero, y también en relación con el derecho a la educación, del artículo 19 N° 10.

Así, explica la parte requirente que se afecta la igualdad ante la ley al disponer el precepto una discriminación arbitraria respecto de los colegios particulares subvencionados, desde un triple punto de vista: primero, por equiparar estatutos jurídicos completamente desiguales, como son los que aplican a los asistentes de la educación pública, que son funcionarios públicos, con los asistentes de los colegios particulares subvencionados, cuya normativa sobre feriados y beneficios laborales no es equiparable, además del costo económico que ello implica para los requirentes que no contarán con recursos extras para esto, a diferencia de los establecimientos públicos que sí pueden contar con beneficios adicionales para ello, generando así un desequilibrio para los requirentes, por un equiparación entre estatutos diferentes.

Los sostenedores requirentes señalan que se financian prácticamente en un 100% con los recursos provenientes de la subvención, que dichos fondos son destinados en más de un 85% al pago de remuneraciones y derechos laborales, al tiempo que estiman la aplicación del precepto cuestionado aumentará sus costos entre un 5 y 6%, y ahora se los pretende equiparar, sin fundamento constitucionalmente razonable, asimilando sin más a los asistentes de los colegios particulares subvencionados con los de la educación pública, desde que si bien la subvención habilita al Estado para imponer ciertas reglas de organización y de funcionamiento al sostenedor, ello no permite al Estado soslayar las diferentes naturalezas de los establecimientos, y transformar a los sostenedores en clones de los establecimientos públicos.

Segundo, se genera una discriminación arbitraria por no equiparar a los colegios particulares subvencionados con los establecimientos particulares pagados, a quienes no se les está obligando por la ley a cubrir los beneficios laborales que el artículo 56 ahora exige a los requirentes, generando una desigualdad entre quienes sí se encuentran en la misma situación. La norma no fundamenta por qué el beneficio sólo se hace extensible a quienes reciben la subvención, y tercero, se alega una discriminación arbitraria al no disponer el precepto cuestionado –así como el ordinario impugnado en sede de protección- disposiciones sobre entrada en vigencia gradual, siendo du vigencia in actum, a diferencia de lo que acontece con la Ley 21.109 que contempla disposiciones transitorias para la entrada en vigencia gradual respecto de los asistentes de la educación pública.

Por otro lado, se alega la infracción a la libertad de enseñanza, en relación con la autonomía de los cuerpos intermedios, en cuanto a su núcleo esencial de derecho a abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, que se vulneran al ordenar la aplicación inmediata de beneficios laborales a los asistentes de los colegios particulares subvencionados, limitando las facultades de organización y de administración económica que se les reconocen por la Constitución en el marco de su autogobierno, con un régimen laboral rígido y que afecta la autonomía de la voluntad y los actos y contratos celebrados por los establecimientos con sus asistentes.

Y, asimismo, la infracción a la libertad de enseñanza, en relación con el derecho a la educación, pues la norma impugnada afecta el fin fundamental de la subvención que precisamente busca garantizar la calidad de la educación, y que ahora deberá distraerse para otros fines, afectando igualmente los derechos de los educandos.

Por otra parte, a fojas 40 y siguientes, la parte requirente aduce que el artículo 56 impugnado adolece de inconstitucionalidad formal, desde que fue incorporado en el trámite de la Ley 21.152, que modificó la Ley 21.109, mediante una indicación parlamentaria, en circunstancias que se trata de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la república por decir relación con la administración financiera y presupuestaria del Estado y en beneficios económicos del sector privado, y porque además el precepto incorporado se aparta de la ideas matrices del proyecto de ley, dando así por infringidos el artículo 65 incisos tercero y cuarto4, y el artículo 69, inciso primero, de la Carta Fundamental.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

La causa fue admitida a trámite y, luego de verificarse audiencia de alegatos el día 25 de septiembre de 2019, fue declarada admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional (fojas 255 y 399).

Se hicieron parte y formularon dentro de plazo observaciones sobre el fondo un grupo de 10 Federaciones y Sindicatos, y el Consejo de Defensa del Estado, en...

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