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Sentencia nº Rol 7892-19 de Tribunal Constitucional, 4 de Junio de 2020

Fecha04 Junio 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 7892-2019

[4 de junio de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO TERCERO Y 485 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN

EN LOS AUTOS CARATULADOS “GARAY CON UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN”, DE QUE CONOCE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, BAJO EL ROL N° 33.578-2019

VISTOS:

Requerimiento y tramitación

A fojas 1, con fecha 29 de noviembre de 2019, la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “G. con Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación”, de que conoce la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, bajo el Rol N° 33.578-2019.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta M., ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite.

Conferidos los traslados de fondo a las partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones dentro de plazo legal por la parte demandante.

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1.-

Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

Artículo 485.-

El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

Antecedentes

D.O.G.O., ex funcionario de planta, denunció en tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido a la Universidad.

la Universidad opuso excepción de incompetencia absoluta, la cual fue desestimada en la audiencia preparatoria. Luego, el juez laboral acogió la denuncia de tutela laboral. La actora dedujo recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago, y la causa se encuentra actualmente pendiente ante la Corte Suprema por recurso de unificación de jurisprudencia.

Conflicto constitucional

la requirente sostiene que la aplicación a la gestión judicial del artículo , inciso tercero, del Código del Trabajo, que dispone su aplicación supletoria en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que no fueren contrarios a éstos; y del artículo 485 del mismo Código, relativo al procedimiento de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, importa infringir los principios de legalidad y juridicidad, y los límites de la jurisdicción, dispuestos por los artículos y de la Constitución, al ser del todo improcedente aplicar supletoriamente el Código del Trabajo y el procedimiento de tutela laboral contenido en aquel, a funcionarios públicos de planta o a contrata, pues en estos casos nos encontramos frente a una relación estatutaria entre el funcionario y organismo que se rige por un estatuto público especial, como es el propio Estatuto Orgánico de la Universidad fijado por el D.F.L. N° 1 de 1986 del Ministerio de Educación.

Observaciones del demandante de tutela laboral

Señala la parte requerida, que en requerimiento debe rechazarse, en el aspecto formal que, porque ya se desestimó la excepción de incompetencia, lo que determina que en el estado actual del proceso, los artículos , inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo impugnados, ya no son decisivos en su aplicación a la resolución del asunto. Estando la causa pendiente en recurso de unificación de jurisprudencia, no incide la normativa cuestionada de inaplicabilidad.

Luego, en términos generales, se afirma que el asunto debatido en el libelo es de mera legalidad, y consistente en determinar el régimen jurídico legal aplicable a la demandante, cuestión de resorte exclusivo de los jueces del fondo, y que no implica un debate de constitucionalidad ni la infracción de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, desde que el asunto es precisamente de competencia de la judicatura laboral, como lo viene asentado la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema, en el sentido que, no habiendo estatuto especial que regule la afectación de los derechos fundamentales, que a todas las personas asegura la Constitución Política, es aplicable ante dichas vulneraciones de derechos la normativa del Código del Trabajo, pretendiéndose ahora vía acción de inaplicabilidad impugnar no preceptos legales, sino la interpretación dada a la normativa cuestionada por la justicia ordinaria, lo que determina el necesario rechazo del requerimiento.

Vista de la causa

Traídos los autos en relación, en audiencia del día 12 de marzo de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 128).

Y CONSIDERANDO:

MATERIA

PRIMERO

Que la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, viene siendo demandada en sede laboral al pago de $44.634.524 a título de indemnizaciones, en favor de un funcionario, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales por su despido discriminatorio. La acción fue acogida, en razón de los artículos , 425, 445, 446, 452, 453, 454, 456, 485, 489, 490, y 495 del Código del Trabajo. Interesa tener presente que el estado actual de la gestión pendiente, consiste en un recurso de unificación de jurisprudencia.

El presente caso será acogido conforme a la jurisprudencia invariable de este Tribunal Constitucional que se expone enseguida;

ANTECEDENTES
SEGUNDO

Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1°, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.

El Tribunal Constitucional no está llamado a resolver la competencia o incompetencia del juez laboral. El problema que sí le concierne a esta M. es la aplicación que, a partir de la interpretación que de los artículos , inciso tercero y 485, del Código del Trabajo, han venido haciendo los tribunales con competencia en lo laboral, al entrar a conocer dichas acciones y, aún, acogerlas ordenando al Estado el pago de sendas indemnizaciones en favor de los funcionarios públicos.

Por lo antedicho, los artículos , inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, en razón de la aplicación efectuada por los juzgados del fuero laboral, mutaron en una hipótesis normativa consistente en que los jueces laborales tendrían competencia para conocer de las acciones tutela laboral presentadas por funcionarios públicos. Ese enunciado, de acuerdo al entendimiento permanente de los tribunales con competencia en materia laboral, provoca que el presente conflicto gire en uno de aplicación, mas no de interpretación de la ley;

TERCERO

Que, en estas condiciones, la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se impone por cuatro géneros de razones; a saber, porque la...

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