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Sentencia nº Rol 8761-20 de Tribunal Constitucional, 27 de Octubre de 2020

Fecha27 Octubre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 8761-2020

[27 de octubre de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 518 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

H.A.M.

EN PROCESO ROL C-3733-2017, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 28 de mayo de 2020, H.A.M. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-3733-2017, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código de Procedimiento Civil

(…)

Artículo 518. En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende:

1°. Dominio de los bienes embargados;

2°. Posesión de los bienes embargados;

3°. Derecho para ser pagado preferentemente; o

4°. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes.

En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el cuarto de pago.

.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere la requirente que se sigue juicio ejecutivo ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago contra la Inmobiliaria A. Muñoz Limitada.

Actualmente dos personas son socios y administradores de dicha compañía, de manera conjunta, correspondiendo aquellos a D.A.A.M. y a H.D.A.M., requirente de autos, con un 50% de los derechos sociales cada uno.

Explica que la sociedad inmobiliaria fue demandada por H.D.A.A., padre del requirente, buscando el cobro de un pagaré que denuncia como falso, por el cual se pretende un cobro de $3.700.000.000 aproximadamente.

Afirma que al tratarse de una sociedad cuya administración es conjunta no pudo oponerse a nombre de la sociedad ante la demanda presentada, allanándose su hermana al pago de lo adeudado. Por lo anterior, solicitó ser tenido como tercero en aquella en resguardo del patrimonio social, resolviéndose en la gestión pendiente su improcedencia de conformidad al artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.

Así, expresa que no se le ha permitido comparecer como representante de la sociedad, toda vez que solo tiene el 50% de los derechos sociales, y doña D.A.M., quien es dueña del otro 50%, se habría, extrañamente a su juicio, allanado al pago del pagaré. Refiere que de hecho contestó la demanda y opuso excepciones, pero que su hermana se negó a ratificar la actuación, lo que era necesario al ser una administración conjunta.

Rechazada dicha petición presentó recurso de reposición, y apeló, siendo ambos recursos desestimados. Por lo anterior, dedujo Recurso de Hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, encontrándose ello pendiente de resolución.

Señala la existencia de contravenciones a los artículos y 19 N°s 2, 22, 26 de la Constitución. Impedir que el requirente comparezca en el juicio ejecutivo en calidad de tercero conforme a las reglas generales, infringe las garantías de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria y, el debido proceso, específicamente su derecho a defensa.

Respecto a la igualdad ante la ley, sostiene que la regla general es que en distintos juicios y procedimientos se admita la intervención de terceros sin limitación alguna, estableciendo la norma impugnada diferencias arbitrarias, infringiendo cualquier test de racionalidad. Un mismo precepto legal debe ser aplicado a todas las partes del juicio en igualdad de condiciones.

En cuanto a la garantía constitucional del debido proceso y, particularmente del derecho a defensa, señala que la aplicación del precepto impugnado limitaría la participación un tercero en el juicio ejecutivo, cuyo derecho ha sido garantizado por las normas generales contempladas en los artículos 22 y 23 del Código de Procedimiento Civil, atentando contra la garantía de un procedimiento racional y justo.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 3 de junio de 2020, a fojas 49. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 17 de junio de 2020, a fojas 54, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas H.D.A.A. evacuó traslado, según consta a fojas 534, abogando por el rechazo del libelo. Para ello aduce, en síntesis, las siguientes razones:

i. La norma no presenta reparos de constitucionalidad en torno a la gestión en que incide, contando el actor con diversos mecanismos legales para hacer valer sus pretensiones, todas las cuales exceden el ámbito de competencia de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

ii. El legislador cuenta con atribuciones para la limitación de defensas en el juicio ejecutivo y otros juicios especiales, no resultando ello atentatorio contra la garantía de un justo y racional procedimiento.

iii. La actuación de un tercero puede ser limitada por el legislador en razón de diversas consideraciones fácticas y jurídicas, como así también las defensas admitidas en un procedimiento ejecutivo, máxime, como ocurre en el caso de autos, donde el recurrente ha intentado múltiples acciones y recursos en defensa de sus intereses.

iv. Por ello, sostiene que el precepto cuestionado no podría provocar, siquiera en una aplicación hipotética, una incongruencia jurídica de orden constitucional.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 11 de agosto de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la requirente, del abogado M.J.L.L.

Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I.C. constitucional planteado.

PRIMERO

El requirente H.A.M. presentó una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el procedimiento ejecutivo sustanciado ante el 2º Juzgado Civil de Santiago (rol 3733-2017), en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de esa ciudad (rol 6425-2020), por recurso de hecho, cuyo fallo se encuentra pendiente.

El origen de la gestión pendiente se remonta a la constitución de la sociedad Inmobiliaria A. Muñoz Limitada, con fecha 30 de marzo de 2007, conformada por padres e hijos de la familia A.. Luego de varias modificaciones en la integración de la sociedad, por escritura pública de 20 de enero de 2017, quedaron como únicos socios doña D.A.A.M. y el requirente, con un 50% de los derechos sociales cada uno, modificándose también la administración de la sociedad, refiriendo que esta corresponderá a ambos socios.

De acuerdo a lo expuesto por el requirente, la noticia de la entrada suya a la sociedad habría molestado a su padre, don H.D.A.A.. Por ello, su padre, junto a sus abogados, con el ánimo de perjudicar al requirente, maquinaron la emisión, por parte de doña D.A.A.M., de un documento falso denominado “Reconocimiento de deuda y pagaré”, de fecha falsa de 04 de enero de 2017, en virtud del cual la sociedad reconoce la existencia de saldos provenientes de contratos de compraventa -que jamás se celebraron- entre la inmobiliaria y su padre, por un total de $3.700.000.000.

La falsedad del pagaré habría sido comprobada en el peritaje practicado por la Policía de Investigaciones, en el marco de los autos sustanciados ante el 7º Juzgado de Garantía, RIT 1888-2018, por los hechos antes expuestos. Sin embargo, esta causa penal fue concluida por decisión de no perseverar del Ministerio Público, atendido que se consideró que era un problema familiar.

Precisamente, es ese pagaré falso el título ejecutivo que se invoca en la gestión judicial pendiente, iniciada con fecha 1 de marzo de 2017. La causa se encuentra en etapa de próximo remate de los bienes embargados.

El requirente explica que, por la forma de administración que tiene actualmente la sociedad ejecutada, no se le ha permitido comparecer en representación de la sociedad. En efecto, por resolución de 16 de marzo de 2018, el tribunal no hizo lugar a la solicitud del requirente de comparecer a nombre de la sociedad, dado que “la representación de la sociedad demandada la detentan conjuntamente sus socios”.

Frente a ello, con fecha 14 de febrero de 2020, el requirente solicitó que se le admitiera su comparecencia en el juicio ejecutivo en calidad de tercero independiente; objetó el mínimo para la subasta y pidió alzamiento de embargo, solicitud que fue rechazada por el tribunal civil, así como también lo fue el recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto por el requirente en contra de esa resolución. Seguidamente, el requirente interpuso recurso de hecho.

Paralelamente, se litiga en autos rol C-37131-2018, ante el 15º Juzgado Civil de Santiago, causa por nulidad del pagaré cuyo cobro se pretende en el juicio ejecutivo, la que se encuentra en etapa probatoria.

SEGUNDO

En relación al conflicto mismo planteado, alega que el precepto impugnado, al limitar la comparecencia de un tercero en el juicio ejecutivo, infringe el artículo 19, incisos segundo y sexto, de la Constitución y los derechos convencionales establecidos en los artículos 8.2 letra c) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.2 letra b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (fs. 22), así como el artículo 19 de la Carta Fundamental (fs. 23).

Del mismo modo, a fs. 40, también enuncia como infringidos los artículos 19 Nos. 2º, 22º, inciso primero, y 26º y 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

TERCERO

En cuanto a la disposición impugnada sostiene que la parte subrayada del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil le impide el reconocimiento efectivo de su tercería al limitarlas, según lo describe la...

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