Sentencia nº Rol 8142-20 de Tribunal Constitucional, 14 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 856683141

Sentencia nº Rol 8142-20 de Tribunal Constitucional, 14 de Mayo de 2020

Fecha14 Mayo 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

____________

Sentencia

Rol 8142-2020

[14 de mayo de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248, LETRA C), Y 259, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

SEPER S.A.

EN AUTOS RUC N° 1710056975-2, RIT N° 10.738-2017, SEGUIDOS ANTE EL OCTAVO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 7 de enero de 2020, SEPER S. A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1710056975-2, RIT N° 10.738-2017, seguido ante el Octavo Juzgado de Garantía de S..

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto impugnado dispone:

Código Procesal Penal

(…)

Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;

b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Art. 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:

a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;

b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;

c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;

d) La participación que se atribuyere al acusado;

e) La expresión de los preceptos legales aplicables;

f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;

g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

Síntesis de la gestión pendiente

La requirente SEPER S.A. afirma que interpuso el año 2017 ante el Octavo Juzgado de Garantía de S., querella criminal en contra de A.Ñ.G., J.V. de H.A., ambos gerentes del Grupo San J. Chile, y F.V.V., abogado y liquidador concursal de Cantoblanco España S.A, todos ellos ciudadanos españoles, por su participación criminal en calidad de autores del delito de celebración de contrato simulado, sancionado en el artículo 4712 del Código Penal y del delito de obstrucción a la investigación sancionado en el artículo 269 bis del Código Penal.

Contextualizando lo acaecido, refieren que, en el año 2012, ejecutivos de Seper S.A. fueron contactados por el grupo económico español Grupo Cantoblanco Alimentación S.L., dedicado al giro de alimentación, para gestionar conjuntamente un contrato de suministro de alimentos en dos hospitales que se encuentran en nuestro país.

La matriz española del Grupo Cantoblanco Alimentación, en el mes de enero del año 2013 constituyó la agencia Grupo Cantoblanco Alimentación Agencia en Chile, para poder ejecutar el contrato de suministro de alimentación que le fue encargado por la empresa de origen española San J. Tecnología Chile Limitada para los hospitales que tenía bajo su administración.

Posteriormente, Cantoblanco España fue declarado en proceso de liquidación por un tribunal español con fecha 7 de diciembre del año 2015, pese a lo cual C.C. continuó con la ejecución de contratos suministros de alimentación. Así, en el marco de negociaciones que iban permitir que C.C. pagara a sus dos acreedores que se encontraban en Chile (San J. Chile y Seper), los querellados se apropiaron de todos los bienes pertenecientes a C.C. para burlar estas negociaciones y favorecer ilícitamente a la empresa San J. Chile.

Producto de la apropiación ilícita de todos los activos de C.C. por parte de los ejecutivos de San J. Chile aparecieron distintos acreedores chilenos de C.C.. Se iniciaron entonces acciones civiles en contra de C.C. para obtener el pago de sus deudas, pero fueron burladas gracias al contrato simulado objeto de la investigación que se sigue en la gestión pendiente, que tuvo por objeto despojar a C.C. de todos sus bienes y activos para favorecer únicamente a San J. Chile, aparentando así acreencias inexistentes para perjudicar a los otros acreedores.

El día 8 de octubre del año 2019, el Ministerio Público comunicó en audiencia su decisión de no perseverar en la investigación quedando pendiente en consecuencia la audiencia de sobreseimiento definitivo solicitada por los defensores y de reapertura de la investigación solicitada por los querellantes, fijándose la continuación de la audiencia para el día 19 de noviembre del año 2019. En dicha audiencia se rechazó el sobreseimiento definitivo de la causa quedando pendiente la discusión sobre la reapertura de la investigación, por lo cual sostiene se encuentra inconclusa la audiencia de comunicación de decisión de no perseverar.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Como consecuencia de la aplicación de las normas impugnadas, refiere se vulnera el artículo 83 de la Carta Fundamental que resguarda el derecho de las víctimas para ejercer la acción penal. Por lo demás, el Ministerio Público a través de la comunicación de no perseverar en la investigación se encuentra realizando actividad jurisdiccional vedada por la Constitución Política del Estado.

Asimismo, se produce infracción al artículo 19 numeral e inciso de la Constitución Política del Estado en cuanto la comunicación de no perseverar en el procedimiento es un acto administrativo que pone término al proceso penal que carece de todo de control judicial.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 14 de enero de 2020, a fojas 29. Posteriormente, fue declarado admisible el día 7 de febrero del mismo año, resolución rolante a fojas 96.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuado traslado por el Ministerio Público, a fojas 106. En él aboga por el rechazo pues sostiene que la decisión de no perseverar fue ya comunicada, no teniendo relación con ello una discusión sobre forzamiento de acusación. Añade que la autonomía concedida al Ministerio Público por la Constitución le faculta a sopesar la seriedad de los antecedentes de una imputación, debiendo ejercer la acción penal en su caso, y no en todo caso, existiendo por lo demás jurisprudencia de rechazo en relación a equivalentes cuestionamientos.

A fojas 133 los querellantes evacúan traslado compartiendo los razonamientos del Ministerio Público, en cuanto la norma fue aplicada y no se ha objetado el precepto que reglamenta la formalización como acto exclusivo del persecutor.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 7 de abril de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos de la parte requirente, del abogado M.H.B. por la requirente, del abogado M.I.T., por don A.Ñ.G., del abogado S.U. del Río por la parte de don F.V.V. y J. de H.A., y del abogado H.F.L., por el Ministerio Público.

Fue adoptado acuerdo en igual fecha, conforme certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO

I. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO

PRIMERO: En estos autos constitucionales, se ha ejercido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, esgrimiendo la pretensión de que se declare la inaplicabilidad, por tal motivo, de dos preceptos del Código Procesal Penal.

Se trata, en primer lugar, del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal. Disposición que, a la letra, reza lo que sigue:

Artículo 248. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

.

En segundo lugar, se impugna el inciso final del artículo 259 del Código Procesal...

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