Sentencia nº Rol 6847-19 de Tribunal Constitucional, 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856683915

Sentencia nº Rol 6847-19 de Tribunal Constitucional, 3 de Diciembre de 2019

Fecha03 Diciembre 2019

Santiago, tres de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 18 de junio de 2019, FLSMIDTH S.A. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 453, N° 1, inciso sexto, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “I.L. con F.S., RIT T-589-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol Ingreso Corte Laboral-Cobranza N° 1709-2019.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

(…)

Artículo 453. - En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:

1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el juez de los contenidos de la demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos establecidos en el artículo 452.

Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización.

A continuación, el juez procederá a conferir traslado para la contestación de la demanda reconvencional y de las excepciones, en su caso.

Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.

La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente

Señala que ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustancia demanda de vulneración de derechos, y despido injustificado, como petición subsidiara, interpuesta por don I.L.B., en su contra.

Contestada la demanda opuso la excepción de caducidad de la acción tutelar, que fue desestimada en audiencia preparatoria de fecha 10 de junio de 2019. Ante ello, refiere haber presentado recurso de reposición y apelación subsidiario, rechazándose el primero y declarándose improcedente el segundo.

En tal contexto con fecha 14 de junio de 2019 interpuso recurso de hecho en contra de la negativa de concesión del recurso subsidiario, actualmente sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, pendiente de resolución.

Conflictos de constitucionalidad sometidos al conocimiento y resolución del tribunal

Expone que el destino del recurso de hecho que ha sido deducido en la gestión sub lite depende de la aplicación del precepto que cuestiona. Ello, en cuanto al tenor de la norma transcrita se aprecia que la resolución que se pronuncia sobre las excepciones de caducidad e incompetencia sólo es apelable cuando es rechazada.

Estima, en consecuencia, que la aplicación de la norma infringe el artículo 19, N°s 2 y 3 de la Constitución. La norma establece dos regímenes distintos según si se acogen o no las excepciones que allí se indican, implicando que, frente a una misma situación jurídica, se posibilite un trato desigual que no admite justificación alguna, contrariando el principio de igualdad, como también la garantía fundamental de debido proceso.

Añade, por último, que la afectación se produce no solo con motivo del trato desigual entre partes en un proceso, sino que también en relación a la imposibilidad de revisión de lo resuelto por un tribunal superior, elemento constitutivo del derecho al recurso y del debido proceso.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de esta M. con fecha 5 de julio de 2019, a fojas 33. A su turno, en resolución de fecha 24 de julio de 2019, a fojas 94, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, sólo fue evacuado traslado en sede de admisibilidad a fojas 40, por don I.L.B..

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 26 de septiembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública. Se adoptó acuerdo en igual fecha, según certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que el artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, prescribe, en su letra g) que son atribuciones del P. de esa M. “[dirimir los empates, para cuyo efecto su voto será decisorio, salvo en los asuntos a que se refieren los números 6° y 7° del artículo 93 de la Constitución Política”;

TERCERO: Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa se procedió a votar el acuerdo respecto del requerimiento de autos, obteniéndose el siguiente resultado:

Estuvieron por acoger el requerimiento respecto de la norma indicada, la Ministra señora B.(., y los Ministros señores L., F. y el Suplente de Ministro señor D..

Estuvieron por rechazar el requerimiento en relación con la misma norma, los Ministros Pozo, V., señora S. y el Suplente de Ministro señor J..

CUARTO: Que, según se indica en el considerando precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del P. no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento, respecto del artículo 129, inciso final, de la Ley N° 20.720, por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.

Los fundamentos de los votos respectivos son los siguientes:

VOTO POR ACOGER

Los MM. señora B.(., y los señores L., F. y el Suplente de Ministro señor D., estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad de autos, teniendo presente las siguientes consideraciones:

QUINTO: Que, de lo sostenido por las partes en autos, la labor de ésta M. consiste en revisar si la norma en cuestión, es compatible con el garantías de un racional y justo procedimiento reconocido constitucionalmente, y en consecuencia, debe ser contrastada con lo dispuesto en el Artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, en particular, en determinar si, privar del recurso de apelación sólo al demandado cuya excepción de incompetencia es rechazada, es compatible con los principios constitucionales del debido proceso y; si esta diferencia tiene justificación en el caso concreto, atendiendo que, tras la secuela completa del proceso, podrá impugnar la sentencia definitiva mediante el recurso de nulidad contemplado en el artículo 478 del Código del Trabajo para el caso que la sentencia haya sido pronunciada por un juez incompetente.

I. IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS

SEXTO: Que primeramente se debe dilucidar en cuanto al contenido del debido proceso. Esta M., ya ha sostenido “[q]ue el principio de igualdad de las partes en el proceso pretende asegurar la existencia de un procedimiento que garantice la paridad de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones. En un procedimiento contencioso en donde existe una disputa jurídica a ser resuelta a favor de uno de los dos adversarios, éstos deben tener a su disposición oportunidades procesales equivalentes, es decir, debe existir "igualdad de armas" en la "lucha jurídica". De no observarse por el legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta (…)” (Rol N° 2.856, c. 6°).

Igualdad de armas que es una de las condiciones necesarias para alcanzar los objetivos del proceso y, entre ellos, lograr una solución justa de la controversia planteada. En efecto, la resolución del asunto sometido a nuestro conocimiento hace necesario considerar que el artículo 19 inciso primero de la Constitución asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. En otras palabras, el elemento esencial y primordial del debido proceso es, precisamente, la igualdad de las partes dentro del proceso y ante el tribunal.

SÉPTIMO: Como consecuencia de lo anterior, siendo el elemento sustantivo del debido proceso la igualdad de oportunidades y herramientas procesales para las partes, esta igualdad debe aplicarse con criterios estrictos, puesto que cualquier asimetría constituiría un desequilibrio que alteraría la imparcialidad con la debe enfrentar el juez la causa en disputa. Un subsidio a una de las partes, constituiría una forma de prejuicio incompatible con el ordenamiento jurídico constitucional, puesto que el proceso constituye en sí mismo un equilibrio que debe mantenerse hasta la resolución final de la disputa. Un privilegio procesal concedido a alguna de las partes tornaría en proceso en un mecanismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR