Sentencia nº Rol 6668-19 de Tribunal Constitucional, 28 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684061

Sentencia nº Rol 6668-19 de Tribunal Constitucional, 28 de Noviembre de 2019

Fecha28 Noviembre 2019

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 6668-2019

[28 de noviembre de 2019]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO CIVIL, Y ARTÍCULO 5 TRANSITORIO, INCISOS TERCERO Y FINAL, DE LA LEY N° 19.585

KAROLITA ANDREA PINEDA NÚÑEZ

EN AUTOS SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA DE TOLTÉN, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE APELACIÓN BAJO EL ROL N° 95-2019 (FAMILIA)

VISTOS:

Con fecha 27 de mayo de 2019, K.A.P.N., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 206 del Código Civil, y artículo 5° transitorio, incisos tercero y final, de la Ley N° 19.585, en los autos RIT C-4-2019, sobre reclamación de filiación, seguidos ante el Juzgado de Familia de Toltén, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 95-2019 (Familia).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código Civil

(…)

Artículo 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.

Ley N° 19.585

(…) Normas transitorias

(…)

Artículo 5°.-Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la presente ley.

Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a la nueva legislación.

No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros.

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Síntesis de la gestión pendiente

Refiere la actora que nació en enero de 1993, habiendo deducido demanda de filiación en contra de la sucesión de su padre fallecido en febrero de 1993, quien no la alcanzó a reconocer como hija.

Indica que los demandados han opuesto, entre otras excepciones al contestar la demanda, la de prescripción que contiene la norma cuestionada, por tratarse de una hija cuyo padre falleció dentro de 180 días siguientes a su nacimiento. La excepción en comento, agrega, fue acogida en la audiencia preparatoria, a lo que dedujo recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Temuco.

Expone que, aun cuando no fue debatido el espectro normativo del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, éste establece la imposibilidad de reclamar la paternidad o maternidad respecto de aquellas personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, lo que impediría a su parte accionar de reclamación de filiación; sin embargo, se excepciona para accionar dentro de un año, por lo que se restringe todavía más lo dispuesto en el artículo 206 del Código Civil.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica que las normas cuestionadas afectan el principio de igualdad ante la ley, al limitar temporalmente el derecho a indagar su derecho a la identidad, siendo deber del Estado y sus órganos no solo respetarlos, sino que promoverlos. Se limita reclamar, por el hijo, su filiación, al establecer un plazo de caducidad para accionar, diferencia de trato evidente.

A su turno, las normas del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 también limita las posibilidades de accionar a tal efecto, situación que quiso superar dicha ley al igualar a todos los hijos con prescindencia de cualquier consideración que genere rasgos discriminatorios y arbitrarios.

Por ello solicitan sea acogida la presentación de fojas 1.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 5 de junio de 2019, a fojas 20, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 27 de junio de 2019, a fojas 60, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo.

Traslados

A fojas 67 evacúa traslado, con fecha 22 de julio de 2019, J.P.M. y, a fojas 72, con igual data, doña D.S.I. y doña L.P.S., todas partes demandadas en la gestión pendiente, solicitando la desestimación del libelo.

Indican que siguiendo lo razonado por el Tribunal de la gestión pendiente y también por la jurisprudencia de esta M., no existe contradicción entre la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la filiación y la posibilidad de entablar la acción de reclamación no matrimonial sólo durante la vida del padre o madre.

Exponen que existe justificación de la caducidad de la acción de reclamación de filiación no matrimonial por la muerte del eventual demandado, y su origen está en la historia fidedigna del a Ley N° 19.585, que introdujo numerosas modificaciones a los artículos 195 y siguientes del Código Civil, entre ellos los artículos que tratan de la reclamación de la filiación no matrimonial. Así se ha concluido que en la discusión de la ley siempre se estableció la razonabilidad de introducir excepciones de caducidad basada en la necesidad de resguardar la seguridad jurídica. La legislación siempre tuvo como propósito establecer una acción de filiación no matrimonial sujeta a caducidad por la muerte del presunto padre o madre.

Agrega que, si bien existen opiniones contradictorias respecto de la prescripción o caducidad de la acción del hijo póstumo contra el padre o madre fallecida, ello no basta para convertir un precepto en inconstitucional.

Mediante el presente requerimiento la requirente pretende que este Tribunal tome partido en un conflicto de nivel legal, invadiendo las atribuciones de los tribunales ordinarios y convirtiéndose en árbitro de disputas legales, lo que ya ha sido rechazado con anterioridad.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 3 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte de doña D.S.I. y doña L.P.S., del abogado don J.C.C.F., adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I.CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO

PRIMERO

Que, se ha solicitado, en estos autos, la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad delosartículos206 del Código Civil y 5° transitorio, incisos tercero y final, de la Ley N°19.585.

Lo anterior, por estimar la requirente que la aplicación de dichos preceptos legales en la causa Rol N°95-2019 del Libro de Familia de la Corte de Apelaciones de Temuco, vulnera los artículos inciso segundo y 19 N°2 de la Carta Fundamental;

SEGUNDO

Que, la controversia constitucional que se plantea en estos autos constitucionales, surge en atención a que la aplicación de los artículos impugnados, en la causa Rol N°95-2019 de la Corte de Apelaciones de Temuco, impiden a quien tiene la calidad de presunto hijo de reclamar la paternidad o maternidad en contra de los herederos del padre o madre fallecidos previo a su nacimiento o dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, en un plazo que exceda el establecido en la norma. Lo que a juicio de la requirente, vulnera el derecho a la identidad y establece una diferencia de trato evidente, pues en caso de que los presuntos hijos no se encuentren en las hipótesis del artículo 206 objetado, si puede ejercer la acción de reclamación de filiación, al tener aquella el carácter de imprescriptible.

TERCERO

Que, esta M. Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre las disposiciones legales impugnadas, específicamente en sentencias roles N° s 1537, 2035, 2105, 2739, 2955, 3239, entre otras. Especial relevancia merece la doctrina sustentada en la disidencia de la sentencia Rol N°1537, donde se explaya acerca del carácter excepcional del artículo 206 del Código Civil, la cual es posteriormente reiterada.

  1. PRECEPTOS LEGALES OBJETADOS

  1. Artículo 206 del Código Civil

CUARTO

Que, la norma impugnada establece la acción de reclamación de filiación, para el caso de que el hijo sea póstumo o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. Dicha acción contempla un plazo para ejercerla, el que corresponde a tres años desde su muerte o si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad;

QUINTO

Que, resulta útil, a efectos del examen de constitucionalidad de este precepto legal, revisar la historia fidedigna del establecimiento del artículo 206 del Código Civil. Este precepto fue incorporado por la Ley N°19.585 que “Modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación”, en ella se estableció dentro de las ideas matrices, el abrir la posibilidad al hijo de ejercer la acción de reclamación del estado filiativo en términos amplios, en contra de quien corresponda.

El Mensaje Presidencial fue claro, así, el...

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