Otras Resoluciones de Término de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 3 de Abril de 2014 (caso Demanda de AFP Planvital S.A. contra Superintendencia de Pensiones)
Fecha | 03 Abril 2014 |
Emisor | Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile) |
Santiago, tres de abril de dos mil catorce.
Con respecto al acuerdo conciliatorio propuesto por las partes, cuyos términos constan en el acta de fojas 531 y siguientes:
VISTOS:
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A fojas 506, con fecha 18 de marzo de 2014, este Tribunal llamó a las partes a conciliación;
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Con fecha 25 de marzo de 2014 se llevó a efecto la audiencia de conciliación cuya acta rola a fojas 531 y siguientes;
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En dicha audiencia, Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A. (Planvital) hizo presente que "los efectos contrarios a la libre competencia denunciados no ocurrieron, ni podrán ocurrir (...) y que "no tiene interés en perseverar en la acción deducida", toda vez que mediante Resolución Nº 13/2014, dictada con fecha 28 de enero de 2014, la SP adjudicó a P. la Licitación Pública para el Servicio de Administración de Cuentas de Capitalización Individual cuestionada en autos. La Superintendencia de Pensiones (SP), a su vez, señaló que "no tiene inconveniente en que P. se desista de su acción", solicitando, en todo caso, que se le condene al pago de $10.000.000 por concepto de costas; cuestión a la que la demandante se opuso;
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Atendido lo anterior, las partes acordaron en dicha audiencia poner término a este procedimiento en los siguientes términos: "Primero: P. deja sin efecto y renuncia a las peticiones formuladas en su demanda en relación con la SP. Segundo: las partes acuerdan que el Tribunal determine si procede o no condenar en costas a la demandante y determinar el monto de las mismas";
Y CONSIDERANDO:
Que en relación con la propuesta de acuerdo planteada por las partes, es necesario tener presente que el artículo 22 del D.L.N.° 211 establece la conciliación como equivalente jurisdiccional de una sentencia definitiva, debiendo esta magistratura "pronunciarse sobre ella, dándole su aprobación siempre que no atente contra la libre competencia";
Que, a juicio de este Tribunal, el acuerdo conciliatorio contenido en el acta que rola a fojas 531 y siguientes no atenta contra la libre competencia, en los términos preceptuados en el inciso primero del citado artículo 22 del D.L. N° 211;
Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, y teniendo presente además, lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 18° número 1), 22° inciso primero, 26º y 29° del Decreto Ley Nº 211, este Tribunal aprobará la conciliación en los términos propuestos en la audiencia de fecha 25 de marzo de...
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