Otras Resoluciones de Término de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 3 de Abril de 2014 (caso Demanda de AFP Planvital S.A. contra Superintendencia de Pensiones) - Jurisprudencia - VLEX 517106994

Otras Resoluciones de Término de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 3 de Abril de 2014 (caso Demanda de AFP Planvital S.A. contra Superintendencia de Pensiones)

Fecha03 Abril 2014
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

Santiago, tres de abril de dos mil catorce.

Con respecto al acuerdo conciliatorio propuesto por las partes, cuyos términos constan en el acta de fojas 531 y siguientes:

VISTOS:

  1. A fojas 506, con fecha 18 de marzo de 2014, este Tribunal llamó a las partes a conciliación;

  2. Con fecha 25 de marzo de 2014 se llevó a efecto la audiencia de conciliación cuya acta rola a fojas 531 y siguientes;

  3. En dicha audiencia, Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A. (Planvital) hizo presente que "los efectos contrarios a la libre competencia denunciados no ocurrieron, ni podrán ocurrir (...) y que "no tiene interés en perseverar en la acción deducida", toda vez que mediante Resolución Nº 13/2014, dictada con fecha 28 de enero de 2014, la SP adjudicó a P. la Licitación Pública para el Servicio de Administración de Cuentas de Capitalización Individual cuestionada en autos. La Superintendencia de Pensiones (SP), a su vez, señaló que "no tiene inconveniente en que P. se desista de su acción", solicitando, en todo caso, que se le condene al pago de $10.000.000 por concepto de costas; cuestión a la que la demandante se opuso;

  4. Atendido lo anterior, las partes acordaron en dicha audiencia poner término a este procedimiento en los siguientes términos: "Primero: P. deja sin efecto y renuncia a las peticiones formuladas en su demanda en relación con la SP. Segundo: las partes acuerdan que el Tribunal determine si procede o no condenar en costas a la demandante y determinar el monto de las mismas";

Y CONSIDERANDO:

Primero

Que en relación con la propuesta de acuerdo planteada por las partes, es necesario tener presente que el artículo 22 del D.L.N.° 211 establece la conciliación como equivalente jurisdiccional de una sentencia definitiva, debiendo esta magistratura "pronunciarse sobre ella, dándole su aprobación siempre que no atente contra la libre competencia";

Segundo

Que, a juicio de este Tribunal, el acuerdo conciliatorio contenido en el acta que rola a fojas 531 y siguientes no atenta contra la libre competencia, en los términos preceptuados en el inciso primero del citado artículo 22 del D.L. N° 211;

Tercero

Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, y teniendo presente además, lo dispuesto en los artículos , , 18° número 1), 22° inciso primero, 26º y 29° del Decreto Ley Nº 211, este Tribunal aprobará la conciliación en los términos propuestos en la audiencia de fecha 25 de marzo de...

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