Sentencia de Tribunal Atacama, 11 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512887450

Sentencia de Tribunal Atacama, 11 de Febrero de 2014

Ric11-9-0000246-9
Fecha11 Febrero 2014
RucGR-04-00007-2011

LSM

REG' TRADO

RTE SUPREMA

Santiago, veintisiete de enero de dos mil catorce. Vistos: En estos autos Ruc 1190000246-9, RIT GR-04-00007-2011, seguidos ante el Tribunal Tributario y A. de Ia Regi6n de Atacama, Rol N° 29252013 de esta Code Suprema, sobre procedimiento de reclamacion iniciado por la Junta de Vigilancia Rio Huasco y sus Afluentes, Ia contribuyente interpuso recurso de casaci6n en el fondo en contra de la sentencia dictada por Ia Corte de Apelaciones de Copiap6 que revoco la de primer grado, que acogio Ia reclamaciOn deducida, en cuanto declaro Ia prescripci6n de las Liquidaciones N° 39 y 40, rechazando en consecuencia el reclamo incoado, con costas. En contra de esta U. decisi6n, la defensa de Ia contribuyente dedujo recurso de casaci6n en el fondo. A fojas 858, se trajeron los autos en relacion. Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia, en un primer capitulo, la infracci6n a los articulos 63, inciso segundo, y 200, incisos primero y cuarto, ambos del C6digo Tributario; el articulo 13 de Ia Ley 19.880 y articulo 1683 del C6digo Civil; articulo 2° de Ia Ley 18.575, Organica Constitucional de Bases Generales de la Administracion del Estado, articulo , inciso tercero, de la Ley 19.880, en relacion con los articulos y de Ia Constitucion Politica del Estado y articulos 19 y 2494 del COdigo Civil. Sefiala que el tiempo para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos se regula en el articulo 200 inciso primero del C.T., precepto que dispone que organ° fiscalizador cuenta con un plazo de tres anos para liquidar los impuestos, contado desde que expira el termino legal en que debi6 efectuarse el pago de estos. Por su parte el inciso

cuarto de Ia misma disposicion indica que dicho termino se aumenta por el lapso de tres meses desde que intervenga la citacion del articulo 63 del C6digo del ramo, respecto de las operaciones que se determinen en ese acto administrativo. Por Ultimo, si media pr6rroga del plazo conferido al contribuyente para dar respuesta a Ia citaciOn, se debe entender aumentado el termino de prescripcion por el mismo periodo que se concede al contribuyente para contestar. En el caso de autos, los impuestos liquidados corresponden a Ia declaracion de renta del ario comercial 2007, atio tributario 2008, por lo que el del plazo ordinario de prescripci6n comienza a correr a partir del 30 de abril de 2008, de modo que dicho termino expiraba el 30 de abril de 2011; seriala el recurso que habiendo mediado valida citaci6n del articulo 63 del Codigo Tributario, dicho lapso se aumento en tres meses, lo que efectivamente ocurre en la especie, pues la notificaci6n de la CitaciOn N° 03 se verifica el 26 de abril de 2011, por lo que el tiempo de prescripcian se entiende aumentado hasta el 1 de agosto de 2011, posteriormente solicito la pr6rroga del plazo para dar respuesta a la citaci6n, la que es suscrita por una funcionario carente de facultades, lo que implica que no se puede aumentar el plazo de prescripciOn sino hasta por tres meses, por lo que at momento de notificarse las liquidaciones reclamadas, con fecha 16 de agosto de 2011, las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Infernos se encontraban prescritas, ya que solo medi6 una valida citaci6n, sin que se extendiera 20 dias más por la concesion fallida de la prorroga solicitada. La sentencia recurrida, segiin la reclamante, ha sostenido que la incompetencia de un funcionario no es un requisito esencial para la validez de un acto administrativo, lo que contraviene los articulos 3 y 13 de Ia Ley 19.880, toda vez que al considerar que la ampliaciOn de la pr6rroga del plazo para

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contestar Ia citacion otorgada por un funcionario carente de atribuciones produce el efecto de ampliar Ia el tiempo de prescripcion, con lo que se vulnera abiertamente el principio de juridicidad, consagrado en los articulo 6 y 7 de la Carta Fundamental, ello porque en la especie no ha existido el acto administrativo que el Servicio de Impuestos Internos ahora pretende tener como valid° para aumentar el termino con que contaba para practicar las liquidaciones reclamadas. El perjuicio para la reclamante es precisamente que, como resultado de la citacion y una inexistente resolucion de pr6rroga, se le ha notificado más alla del plazo de prescripcion establecido legalmente para liquidaciones que pretenden una acreencia fiscal en su contra. En cuanto a lo senalado por el fallo recurrido, respecto a que Ia alegacion efectuada por la reclamante, dice relacion con una materia propia de un juicio ordinario, pues lo que busca es la declaracion de nulidad de derecho publico del acto administrativo que concede Ia pr6rroga, sostiene el recurrente que su unica intencian es dejar asentado que en este caso en particular no concurren las circunstancias que habilitan al Servicio de Impuestos Internos para ampliar el termino para ejercer su funci6n fiscalizadora, porque el aumento de tiempo tienen como sustento un acto invalido. Senala que en lo que respects a la teoria de los actos propios, que se esgrime en la sentencia impugnada y que se basa en que Ia reclamante acepto la prOrroga otorgada por un funcionario -que ahora entiende carecia de facultades-, para dar respuesta a la citacion, desconociendo posteriormente dicha actuacion, arguye que solo una vez notificadas las liquidaciones se configura el vicio, es decir, el ente fiscalizador se vale de un acto nulo para aumentar el plazo de prescripciOn.

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Expresa que en sentencia dada en otro juicio de fecha 13 de marzo de 2013, la Corte de Apelaciones de Copiap6, desestimo la postura del Servicio de Impuestos Internos, dando una correcta aplicacion a las normas, pues determin6 que Ia pr6rroga concedida por una funcionaria sin facultades no puede ser considerada una actuacian valida para efectos de aumentar el plazo de prescripcion, por lo que al decidir en estos antecedentes lo contrario, estan desatendiendo no solo lo que dispone la ley, sino su propia jurisprudencia.

Segundo

Que, en segundo termino, alega Ia recurrente, se habrian infringido los articulos 2 N° 1, 7 N° 3 y 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, los articulos 85, 21 y 132 del Codigo Tributario, articulos 3, 4 letra d) y 6 del Decreto con Fuerza de Ley N°3 de 1969 y articulos 19 y 582 del C6digo Civil. Senala que dedujo reclamacian en contra de las liquidaciones N° 39 y 40, puesto que estas modifican Ia renta liquida imponible de la Junta de Vigilancia del Rio Huasco y sus Afluentes, al considerar que el aporte realizado por Compania Minera Nevada al Fondo de Compensaci6n Ambiental, constituye renta, por lo que se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoria, situacian que no se configura, porque el dinero percibido no es constitutivo de renta alguna. De manera preliminar expone que la Junta de Vigilancia del Rio Huasco y sus Afluentes es una organizacion que no persigue fines de lucro, y por el contrario lo que busca es un fin social orientado a producir sistemas de auto control del use y cuidado de las aguas del Rio Huasco, de forma que es una superintendencia privada que vela por los intereses comunes de los regantes, en base a estructuras de cooperacion y financiamiento de los organismos estatales correspondientes, para mantener la cuenca y sus aguas. Asi, de los antecedentes legales y estatutarios se desprende que los dineros recabados por la reclamante son invertidos para sus fines propios,

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descartando de esta forma la existencia de una empresa o comerciante, como lo ha calificado el Servicio de Impuestos Internos. Expone que Ia Comision Regional del Medio Ambiente de Ia Regi6n de Atacama mediante Ia Resolucion Exenta N° 024, califico favorablemente las "Modificaciones Proyecto Pascual Lama", condicionandolo al cumplimiento de requisitos, exigencias y obligaciones, instituyendose por ello el "Fondo de Compensacion Ambiental", cuyos recursos deben ser destinados al desarrollo, construccion e implementacion de programas de mejoramiento de los sistemas de riego, construcciOn, reparaci6n y/o modernizacion de infraestructura hidraulica, de obtenci6n de nuevas fuentes hidricas y, en general, al desarrollo e innplementacion de obras hidraulicas. De esta manera, Compafiia Minera Nevada Limitada, se oblig6 a aportar recursos por hasta una suma total de sesenta millones de dOlares norteamericanos, en cantidades de tres millones anuales por 20 arios, y si bien estos aportes los recibe Ia reclamante, esta solo actCia como mandataria de Compania Minera Nevada, es decir, no puede usar, gozar ni disponer de los montos entregados, pues existe un "Protocolo I"

firmado por las parte que asi lo establece. En dicho documento, ademas, se instituye la existencia de un Comite del Fondo que es el organismo encargado de administrar e invertir el aporte entregado anualmente, dicho comite se encuentra integrado por ocho miembros, cuatro representantes de la Junta de Vigilancia del Rio Huasco y sus Afluentes, tres representante de la Compania Minera Nevada y un representante de Ia Intendencia de Atacama. De esta forma conforme seriala Ia recurrente, Compania Minera Nevada realiza los aportes anuales al Fondo de CompensaciOn Ambiental, con el objeto de que a traves de su administracion por medio de un Comite colegiado, se destinen de manera Integra y exclusiva a los fines determinados, esto es, mejorar Ia cuenca del Rio Huasco. Por ello, el Cmico contribuyente al que el propio Servicio de

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Impuestos Internos otorg6 Rol Unica Tributario es el Fondo de CompensaciOn Ambiental, de manera que el ente fiscalizador ha hecho un claro reconocimiento de la calidad de contribuyente del patrimonio fiduciario de conformidad a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley de Impuesto a la Renta y articulo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 1969, sobre Reglamento del RUT. Agrega que la reclamante ha actuado en virtud de mandatos civiles no remunerados, es...

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