Sentencia de Tribunal Atacama, 13 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537256574

Sentencia de Tribunal Atacama, 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Atacama
RucGR-04-00005-2013
RIT13-9-0000340-9
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

Copiapó, trece de agosto de dos mil trece. VISTOS: Que a fojas 8, comparece don F.J.D.B., R.U.T.: 7.183.276-7, abogado, en representación de la SOCIEDAD LEGAL MINERA PLAYA BRAVA, R.U.T.: 78.413.160-2, ambos domiciliados en Parcela 66-A Lote 4, comuna de Vallenar, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta

N°203301000005 de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por don C.R.G., Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se denegó la solicitud de devolución por un monto de $40.667.601.- realizada a través de la declaración anual de renta, F.N.°22, folio 212907362, correspondiente al año tributario 2012. En lo principal de su presentación de fojas 8, la compareciente se notifica de la resolución materia del reclamo aduciendo que dicha diligencia no se había realizado legalmente, agregando que dicha actuación fue informalmente entregada con fecha 21 de febrero de 2013 en oficinas del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Vallenar al contador sin ser éste representante legal de la sociedad. Luego, interpone derechamente el reclamo en contra de la Resolución N° N°203301000005 de fecha 19 de noviembre de 2012 aduciendo que el Servicio de Impuestos Internos rechazó la solicitud de devolución retenida, diciendo que su representada no había aportado los antecedentes necesarios para demostrar la procedencia de la devolución solicitada. Alega la reclamante que dicha decisión no procede ya que a la fecha de emisión de la resolución reclamada todavía estaba pendiente el plazo para efectuar rectificaciones a su declaración de renta, señalando que se aplica en la especie lo dispuesto en los artículo 126 y 200 del Código Tributario, por lo que entiende que tendría un plazo de tres años para tal circunstancia el que vencería recién el 30 de abril de 2015. Dice que, con la emisión de la resolución que se reclama, este plazo se ha visto truncado, restringiendo arbitrariamente el derecho que tenía su representado para rectificar su declaración de renta, vulnerando además lo dispuesto en el punto 9 de la Circular 41 de 26 de julio de 2006 y lo dispuesto en la letra f) del artículo 17 de la Ley 19.880. Agrega que, al quedar firme la resolución que se reclama, se niega

Tr i b u n a l Tr i b u t a r i o y A d u a n e r o d e A t a c a m a A vd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n

lugar a la posibilidad de efectuar aclaraciones, rectificaciones y en definitiva de demostrar a la autoridad fiscalizadora que la solicitud de devolución es procedente. Agrega que aunque su representada acompañare los documentos que el Servicio de Impuestos Internos estimó faltantes y cumpla todas las observaciones que le realizó, escudándose en la resolución reclamada, podría dar curso a la rectificación pero negaría la devolución causando un perjuicio evidente y arbitrario. Reitera que a la fecha de emisión de la Resolución, su representado aún se encontraría dentro de plazo para efectuar aclaraciones y rectificaciones a su declaración de renta, todo lo que ha sido truncado al emitirse la resolución denegatoria, vulnerando los derechos del contribuyente a efectuar dichas actuaciones dentro de plazo. Refiere que con fecha 22 de junio de 2012 fue notificado el contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos mediante la cual sólo se le invita a presentarse a regularizar la situación tributaria, no indicándosele que de no concurrir se denegaría la devolución solicitada o que se aplicaría otra sanción. Agrega que se transgrede lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario y que el plazo de prescripción no es otro que el establecido en el artículo 200 del mismo texto legal, por lo que el plazo para rectificar las declaraciones de parte del contribuyente vence el 30 de abril de 2015. Por último señala que para proceder a solucionar las observaciones de renta del año tributario 2012 se debe previamente solucionar las observaciones a la renta del año tributario 2011, poniendo a la reclamante, dice, en un escenario imposible no entregándosele lo adeudado por falta de rectificación del año 2012, siendo que se encuentra en proceso rectificatorio el año 2011, motivos por los cuales esta actuación, a juicio del reclamante, debe ser dejada sin efecto. A fojas 15, se confiere traslado del reclamo. A fojas 16 y 16 vuelta, consta la notificación legal a la parte reclamada. A foja 21, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto, el Servicio de Impuestos Internos comienza por señalar que las alegaciones del reclamante son erradas ya que implican una equivocada aplicación de los artículos 59, 126 y 200 del Código Tributario, indicando que dicho Servicio ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los plazos de...

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