Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 4 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583889074

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 4 de Septiembre de 2015

RucES-08-00048-2015
Fecha04 Septiembre 2015
Ric15-9-0000697-4
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., cuatro de septiembre de dos mil quince.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don J.M.E.D., abogado, cédula de identidad Nº 10.477.428-8 domiciliado para estos efectos en calle A.P.N.° 847 oficina N° 606, Temuco, en representación del contribuyente C.E.O.A., chileno, soltero, ingeniero civil, cédula de identidad Nº 12.709.471-3, domiciliado en calle Rio Bio Bio N° 731, Temuco, quien formula reclamo en contra de la notificación de infracción N°

1318098, de fecha 6 de abril de 2015, cursada por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la supuesta comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 9710 del Código Tributario, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se exponen:

  1. LOS HECHOS:

    Señala el reclamante que su representado es un empresario individual que lleva a cabo el giro de compra y venta de alimentos, bebidas y productos varios, indicando que explota 3 locales de minimarket en la ciudad de Temuco. Manifiesta que el día sábado 6 de abril de 2015, siendo las 21:45 horas, concurrió al local minimarket ubicado en calle O'Higgins N° 416 de Temuco, el fiscalizador del Servicio de Impuesto Internos don A.R., el que le solicitó a la persona que se desempeñaba como cajera doña C.A. la guía de despacho del pan de ese día. Continua señalando que mientras la cajera buscaba el documento solicitado, el fiscalizador procedió a revisar otros documentos tributarios de su representado pero que correspondían al turno de la mañana, dentro de los cuales se encontraba un documento interno de la empresa en el cual se indica un resumen de los ingresos y egresos de cada turno. Señala que como el local se encontraba en pleno funcionamiento, la cajera le solicito ayuda a don J.M. y el fiscalizador comenzó a interactuar con él al parecer asumiendo que esta persona desempeñaba un cargo en el minimarket, sin embargo, señala que el Sr.

    M. es trabajador de una empresa de radiotaxis que opera en dependencias colindantes al local del contribuyente y solo prestó ayuda esa noche con el único [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    fin de facilitar la labor de la cajera que en ese momento se encontraba atendiendo público. Así, el fiscalizador le solicitó a la cajera que indicara cual era la boleta del corte de turno anterior, pregunta que esta no pudo contestar con precisión, debido a que su turno había comenzado por lo menos dos horas después del término del turno de la mañana y no tuvo contacto con la cajera anterior, razón por la que no pudo indicar con exactitud cuál era la última boleta emitida del talonario de boletas de ventas que el fiscalizador estaba revisando. Señala que en ese momento el fiscalizador, de manera arbitraria, procedió a realizar un "corte de talonario de boletas" mediante una raya vertical con lápiz pasta azul en la boleta N° 300396, asumiendo que se trataba de la última venta registrada en el turno de la mañana.

    Expresa que a consecuencia del actuar del fiscalizador, los montos y valores que figuraban en el documento interno de la entrega de la caja no coincidieron, produciéndose en primera instancia una diferencia de alrededor de $60.000.-

    según habría manifestado el fiscalizador. Antes de que se cursara la infracción se le hizo saber que había omitido descontar las ventas por concepto de cigarrillos por las que no se otorga boleta y las ventas realizadas por medio de pago Transbank en las que el comprobante de transacción emitido por el terminal o máquina corresponde a la boleta de servicios. Señala que ante dicha observación el fiscalizador realizó un nuevo cálculo basado en sus propias presunciones, estableciendo que aun así existía una diferencia por la suma de $21.821.- Ante tal diferencia el fiscalizador requirió a doña C.A. para que emitiera una boleta de venta por dicho valor, emitiéndose la boleta de venta N° 300533.

    Indica que el fiscalizador le señaló a la dependiente del minimarket que el hecho de existir esta diferencia de dinero constituía una infracción tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario y que se aplicaría como sanción a la empresa una multa de 2 UTM y además clausura del local, establecimiento o servicio por 8 días, emitiéndose la infracción contenida en el folio N° 1318098 el cual fue firmado por el fiscalizador y notificado al Sr. J.M.. [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

  2. VICIOS FORMALES DEL ACTO RECLAMADO:

    Señala en este acápite del reclamo, que la notificación de la infracción cursada sería nula por cuanto fue realizada a don J.M., quien no es dependiente de su representado, según lo establecido en el artículo 14 del Código Tributario.

    Señala que en caso de desestimarse este argumento, debe dejarse sin efecto la infracción cursada atendido esta sería incompleta, atendido que el articulo 97 N°

    10 del Código Tributario sanciona diversas conductas que se describen detalladamente en dicha disposición legal, no siendo este el caso de autos, atendido que omite una descripción precisa, completa y suficiente de la conducta típica que se pretende imputar. Señala que el fiscalizador describe una conducta que es genérica por cuanto se refiere a que lo no emitido ni otorgado se trataría de un documento tributario y no precisa si lo que supuestamente no se emitió fue una boleta, factura, nota de débito, guía de despacho o nota de crédito tal como lo establece en forma taxativa la norma legal citada. Indica que el fiscalizador en ningún momento vio que su representado no haya emitido una boleta o factura o documento tributario de los que señala la norma legal en comento. Agrega que el fiscalizador realizó un acto arbitrario, sobrepasando los límites de su fiscalización al establecer de manera unilateral cual es la boleta de corte en un talonario de boletas.

  3. ASPECTOS DE FONDO:

    Señala en primer lugar los antecedentes de hecho que desvirtúan la infracción cursada, indicando al efecto que el turno de la mañana del 6 de junio comenzó en la boleta N° 300381 bajo la cajera responsable E.A. el que habría finalizado a las 16:00 horas en la boleta N° 300400 aproximadamente. Agrega que dicho turno comienza con los dineros existentes en caja del día anterior, los que ascendían a la suma de $361.280.- Manifiesta que durante esa mañana se registraron ventas en dinero efectivo de $149.590.- a lo que debe sumarse las ventas consignadas en la máquina Transbank por un total de $19.231.- y el pago de una factura por la suma de $324.921.- Señala que lo anterior arroja un total de

    $493.742.- restando el dinero en efectivo que tenía la dependiente al momento de comenzar su turno le da un resultado de $132.462.- denominado venta turno.

    Agrega que por venta de cigarrillos, se contabiliza un total de $29.200.- lo que es [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    restado a la venta de turno, lo que arroja un total de $103.262.- por venta super, que correspondería a las ventas consignadas en el talonario de boletas N° 293.

    Continua señalando que el fiscalizador, el día de la fiscalización, determinó que la

    última boleta emitida en el turno de la mañana es la N° 300396 y efectúa un corte que sería arbitrario en el talonario de boletas, estableciendo que existiría una diferencia con la rendición consignada en el resumen de la cajera del turno de la mañana documento que acompaña y signado como "Caja 1". En virtud de lo anterior, contrastando el resumen dejado por la cajera de ese turno, manifiesta que existiría una diferencia de $21.821.- lo que quedó plasmado en la emisión de la boleta N° 300533 que fue otorgada por la cajera a petición expresa del fiscalizador.

  4. PETICIONES CONCRETAS:

    Finalmente expresa el reclamante que en mérito de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la infracción folio 1318098, de 6 de junio del año en curso, para que en definitiva se declare que el actuar de su representado no constituye la infracción tributaria tipificada en el artículo 9710 del Código Tributario, por lo cual debe dejarse sin efecto la mencionada infracción.

  5. DOCUMENTACIÓN ADJUNTA AL RECLAMO:

    Acompaña a su presentación comprobante de fiscalización N°3867938, infracción folio N° 1318098, talonario de boletas N° 293 que contiene de la boleta N°

    300251 a la N° 300500, resumen de caja denominado como "Caja 1" y copia autorizada de escritura pública en que consta personería para actuar en autos.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 21, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 23, comparece don C.S. TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 25 de junio de 2015, en los siguientes términos:

    [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

  6. FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO:

    Manifiesta que el acto cuya validez se discute por el contribuyente es la notificación de infracción N°1318098, de 6 de junio del presente año, correspondiente a la prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, cursada por el funcionario A.R., la cual consigna que el contribuyente

    "no emitió ni otorgó documento legal tributario alguno por venta de alimentos y bebidas realizado en primer turno que comenzó en boleta N° 300381 y finalizó en boleta N° 300396 alrededor de las 18:30 horas se terminó. Diferencia detectada según las ventas super menos ventas cigarrillos menos ventas red compra y boletas v/s entrega de talonario".

    Señala al efecto que el día 6 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 22:00 horas, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de...

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