Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 17 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512887890

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 17 de Agosto de 2012

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric12-9-0000041-1
Fecha17 Agosto 2012
RucGR-08-00014-2012

Temuco, diecisiete de agosto de dos mil doce.-

VISTOS:

A fojas 1 comparece don C.A.G.H., cédula de identidad N° 7.560.427-0, Transportista, domiciliado en Avenida Brasil N° 655 de la comuna de Traiguen; y para estos efectos en calle Aldunate N° 535, departamento 201, Temuco, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 03 a 05, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Victoria, con fecha 20 de Octubre de 2011, las cuales determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado en los períodos diciembre de 2010 y enero de 2011 y de Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2011. Al respecto, señala el reclamante que en un trámite normal de toma de inventario de Caja, el Servicio de Impuestos Internos le notificó la Citación N° 5, de 13 de junio de 2011, la cual contestó dentro de los plazos. Posteriormente, con fecha 20 de octubre del mismo año, fue notificado de las Liquidaciones Nos. 3 a 5, en las cuales se supone arbitrariamente que realizó un retiro por el cual no habría tributado y se procede a agregar dicho valor a la base del Impuesto Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado, sin considerar los antecedentes que demostrarían la irregularidad en el procedimiento aplicado por el ente fiscalizador. Expone que el artículo 60, incisos y del Código Tributario señala que “…La confección o modificación de inventarios podrá ser presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados, quienes además podrán confeccionar inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios del contribuyente con las existencias reales pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente.” Agrega en relación a la misma disposición que “…Este examen, confección o confrontación deberá efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que determine el Servicio y en cualquier lugar en que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes o bienes o en otro que el Servicio señale de acuerdo con él.” Refiere que el día 22 de diciembre de 2010, funcionarios de la Unidad de Victoria del Servicio, se comunicaron vía telefónica con su oficina para informar que efectuarían un trámite donde debería estar personalmente y que sería a las 11,00 horas. Señala que los esperó por una hora y cuando no se presentaron, volvió a sus labores de comercio debido a que ya había transcurrido largamente la hora fijada, de tal forma que el dinero equivalente a $20.000.000.- (veinte millones de pesos) lo guardó bajo llave en su domicilio particular, que queda en el mismo lugar donde esta su oficina.

Agrega que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos se presentaron a las 12:15 horas, lo que no corresponde a lo comunicado en forma telefónica, argumentando que en la liquidación se indica una situación totalmente distinta a lo ocurrido, insistiendo en el hecho de que los funcionarios en ningún momento se pusieron de acuerdo con él para efectuar una actuación, y que la indicación en la Liquidación de que concurrirían a su oficina en el transcurso del día, escapa a las facultades del funcionario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, que dispone que este tipo de actuaciones tiene que ser acordada con el contribuyente, de tal forma que queda establecido que dicha actuación fue arbitraria, no ajustada a derecho, lo queda ratificado con lo expresado en el punto 3) de los antecedentes de la Liquidación. Continúa señalando, en cuanto al punto 4) de los antecedentes de la Liquidación, referido a la petición de corrección de errores propios, que su contabilidad adolecería de errores, al no efectuar los asientos contables relativos a los egresos e ingresos del dinero efectivo con que contaba al momento del “arqueo de caja”, consistentes en los $20.000.000.- en dinero efectivo. Su origen, según expresa, es la devolución o remesa de cancelación por cuenta corriente mercantil suscrito con don J.G.H., cuyo contrato no fue aceptado por el funcionario liquidador, no obstante tratarse de un contrato realizado bajo las normas contenidas en los artículo 601 a 619 del Código de Comercio, cuya única solemnidad es que sea por escrito. Expresa que los artículos 126 y 127 del Código Tributario entregan el derecho al contribuyente para corregir errores manifiestos, producidos en su contabilidad, y que por tratarse el contrato de cuenta corriente mercantil de una acción esporádica no es necesario su registro diario, razón por la cual no es aplicable lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código Citado. Termina solicitando que se acoja a tramitación su reclamo, y luego de los trámites de rigor, se acoja y se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas, con costas. A fojas 19, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 21 comparece doña P.C.P., Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Sostiene la reclamada que producto del Programa Nacional de

Fiscalización denominado “Inventarios de dinero efectivo y Auditoría de FUT 2011” esa repartición fiscal constató que durante el mes de Diciembre de 2010 el reclamante realizó un retiro en dinero efectivo por la suma de $25.335.721.-, el cual no se encontraba incluido en la base Imponible del Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2011. Agrega que en virtud del acta de toma de Inventario de caja de 22 de diciembre de 2010, diligencia realizada en el domicilio del contribuyente en cumplimiento de la Resolución Exenta N° 07, de 21 de diciembre del mismo año, emitida por el J. de la Unidad Victoria del Servicio de Impuestos Internos, se constató que el saldo de caja del contribuyente C.G.H. ascendía a esa fecha a $ 0 (cero) pesos, detectándose retiros en exceso en la Cuenta Caja por un monto de $25.335.721.Lo anterior, agrega, se originó al comparar el saldo de caja al 31 de diciembre de 2010 determinado, con el retiro de caja no declarado y el saldo de caja según arqueo practicado por el contribuyente a dicha fecha y contenido en su declaración anual de Impuesto a la Renta año tributario 2011, por un monto $18.123.295. Producto de lo anterior, se notificó al contribuyente con fecha 29 de junio de 2011, la Citación N° 05 de 13 de junio del mismo año. En virtud de que el contribuyente no logró desvirtuar las operaciones impugnadas, se procedió a practicar las Liquidaciones N°s 3, 4 y 5, de 20 de octubre de 2011, notificadas por cédula el mismo día. A continuación, se refiere la reclamada a la improcedencia de la solicitud del contribuyente para la corrección de errores propios en sede jurisdiccional. A este respecto, señala que el contribuyente manifiesta que su contabilidad adolece de errores, toda vez que no se contabilizó el préstamo que éste efectuó a un tercero en el mes de diciembre en virtud de un contrato de cuenta corriente mercantil, como tampoco se contabilizó el pago o devolución del referido préstamo, solicitando de acuerdo a los artículos 126 y 127 del Código Tributario el derecho a corregir los errores propios. Señala que el reclamante ha acompañado en apoyo de su pretensión, documentos consistentes en contrato de cuenta corriente mercantil, una carta de remesa y dos cartas de devolución de remesa, los cuales no son suficientes para acreditar el faltante y sobrante de caja detectado, toda vez que, ni este supuesto contrato de cuenta corriente mercantil ni las operaciones que se originan se encuentran registrados en su contabilidad, siendo necesario además que presente los antecedentes que respalden y acrediten el flujo real de dinero entre las partes del contrato y la existencia de una relación comercial verdadera por ejemplo títulos de créditos, vale decir cheques, pagaré o letras de cambio, o una transferencia electrónica. Expone que, si bien el propio artículo 618 del Código de

Comercio refuerza el carácter consensual del contrato de cuenta corriente mercantil, lo cierto es que ello no libera al contribuyente de la necesidad de acreditar su existencia por los medios establecidos en la ley, lo que se encuentra en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, toda vez que, la no existencia de la cuenta corriente mercantil en la contabilidad del contribuyente, y los documentos privados acompañados por el reclamante -que carecen de fecha cierta- no resultan suficientes para acreditar la existencia de operaciones comerciales entre los supuestos contratantes. De esta forma, agrega, el reclamante yerra en su pretensión, toda vez que presenta en sede jurisdiccional la petición de corrección de errores propios, en circunstancia de que debiera haberla presentado oportunamente ante la Administración Tributaria, reconociendo que no ha incorporado en su contabilidad el Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, pretendiendo corregir esta circunstancia a través de la petición de corrección de un error propio y que el propio artículo 126 del Código del ramo considera como no constitutivo de reclamo, ya que lo que pretende corregir es la contabilidad y no una declaración o un pago de impuestos. Señala que si el propio contribuyente incurrió en errores en su contabilidad al no reflejar contablemente el egreso por concepto de Contrato de Cuenta Corriente Mercantil y el ingreso por cancelación de dicho contrato, no puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR