Sentencia de Tribunal Antofagasta, 18 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512895794

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 18 de Febrero de 2011

EmisorTribunal Antofagasta (Chile)
Ric10-9-0000160-1
Fecha18 Febrero 2011
RucGR-03-00005-2010

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA

: 10900001601 : GR03000052010 : Constructora e Inmobiliaria Montegrande Limitada. : Servicio de Impuestos Internos. : Procedimiento General de Reclamaciones Código Tributario.

VISTO:

A fojas 35, comparece don S., abogado, domiciliado para estos efectos en calle P., oficina 304, A., en representación de Sociedad Constructora e Inmobiliaria Montegrande Limitada, Rol Único Tributario N°78.236.9601, con domicilio en Avenida Balmaceda Nº 4122, Calama, quien interpone reclamación en contra de las liquidaciones números 17 a 34 ambas inclusive, practicadas por la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 30 de junio de 2010, las que figuran firmadas por el fiscalizador don C. y el Jefe de Unidad II Región, Calama, don L., mediante las cuales el órgano fiscalizador determinó la existencia de diferencias de impuestos al valor agregado, durante los períodos tributarios febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; por un valor total de $287.942.598 (doscientos ochenta y siete millones novecientos cuarenta y dos mil quinientos noventa y ocho pesos). Dicho acertamiento se funda en la recuperación indebida del Impuesto Específico al Petróleo Diesel por parte del contribuyente, quien habría recuperado dicho tributo respecto del petróleo diesel utilizado en vehículos que por su naturaleza sirven para transitar por calles, caminos y vías públicas en general. La reclamante manifiesta en su presentación, que en las liquidaciones reclamadas, debe previamente distinguirse entre aquellas que se encuentran prescritas respecto de las que se encuentran vigentes. Indica, que conforme al artículo 200 y 201 del Código Tributario, las liquidaciones 17 a la 20, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2007 se encuentran prescritas, tanto en lo que se refiere a

la acción fiscalizadora como la acción de cobro. En cuanto a las denominadas liquidaciones vigentes, señala que deben analizarse en su conjunto ya que el fundamento jurídico del reclamo es el mismo para todas. Argumenta que la Ley 18.502 creó un impuesto específico al gas natural y al derivado del petróleo diesel, manifestando que en su artículo 6º se estableció un gravamen tributario que afecta a las empresas contribuyentes de Impuesto al Valor Agregado, y en su artículo 7º, un “beneficio” que se manifiesta en la posibilidad de devolver una parte del mismo. Expone que la ley establece una serie de requisitos, entre los cuales, el más importante, dice relación con que las empresas que tengan vehículos motorizados que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en general, y utilicen petróleo diesel para la prestación de sus servicios, no pueden optar por esta modalidad de recuperación. Indica que el artículo 6º de la ley 18.502, en su inciso 2º establece que el Impuesto Específico al Petróleo Diesel se devengará “al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y afectarán al productor o importador de ellos” y que el artículo 7º, respecto al petróleo diesel, se refiere de manera general a las empresas afectas a IVA y de manera particular o específica a las empresas de transporte terrestre y las empresas constructoras. Aclara que respecto a las empresas afectas a I.V.A., interpretando las normas de la ley 18.502, cualquier contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, puede hacer uso del beneficio tributario establecido en el artículo 7º, excepto aquellos que tengan como giro el transporte terrestre. Indica que incluso en casos de empresas con giros múltiples – entre ellos el giro de transporte terrestre –, jurisprudencia tributaria sostiene que igualmente pueden recuperar el Impuesto Específico al Petróleo Diesel, que utilicen en el ejercicio de los otros giros que no sean el exceptuado. Plantea que la sociedad reclamante tiene los siguientes giros “el objeto de la sociedad será la construcción en general, inmobiliaria, fabricación metálicas y montajes y servicios integrales y la actividad comercial de acuerdo al siguiente detalle por áreas: ÁREA CONSTRUCCIÓN: abarca toda clase de obras civiles e industriales de ingeniería y construcción, en especial, la especialidad de movimiento de tierras”. Agrega que la sociedad no considera el transporte, por lo que no le son aplicables las normas de los incisos 1° y 6° del artículo 6º de la ley 18.502, las que se aplican sólo a los sujetos que se disponen en la parte final del inciso 1°, esto es, a los productores o importadores de petróleo. Expresa que el inciso 2º del artículo 7 de la Ley en comento, se refiere de manera especial a las empresas constructoras señalando que “Tratándose de empresas constructoras la recuperación prevista en este artículo se efectuará imputando la totalidad del impuesto específico soportado en la forma establecida en el artículo 21 del decreto ley Nº 910 de 1975”, de lo cual se desprende que la ley ha querido aplicar respecto de este tipo de empresas la modalidad de recuperación, al tratarse de empresas que no tienen o poseen vehículos motorizados que transiten por calles, caminos y vías públicas en general, lo que excluye a

los caminos privados. Indica que se debe entender por vía pública el “el conjunto de calles, avenidas y parques, por donde circulan vehículos y caminan peatones, y que se controlan por autoridades sustentadas en un reglamento y por dispositivos viales, como semáforos y señales de tránsito”. Concluye que el inciso 1º del artículo 7º debe ser interpretado restrictivamente, y en ese evento, sólo aplicable al transporte que use vías públicas. Luego, cita el inciso 2º del artículo 7º ya aludido para posteriormente expresar que el 100% de las facturas que acompaña junto con su reclamación señalan que el depósito por petróleo se hace en COPEC, con cargo a faenas mineras, tales como El Abra, El Tesoro, G., entre otras. Es decir, indica que el petróleo es utilizado en la construcción de bienes o cosas inmuebles, por naturaleza o por adherencia, para cuyo trabajo se utiliza el petróleo diesel. Además, indica que si bien utiliza petróleo en camiones, éstos transitan por caminos privados, no por vías públicas. Continúa después afirmando que el petróleo utilizado en las faenas por Montegrande, lo ha sido en directa relación con la construcción de una cosa inmueble. En el mismo sentido, indica que como su giro principal es de movimiento de tierra, es fácil distinguir que si se lleva tierra de un lugar a otro, sea para una obra construida por la empresa misma, o sea para un tercero, no tiene aplicación la “prohibición del inciso 1º” (del artículo 7º de la Ley 18.502), pues a las empresas de movimiento de tierras no se aplican estas normas. Alega también que no compete al Servicio de Impuestos Internos interpretar administrativamente la norma del Art. 7º de la Ley 18.502, es insostenible que el Servicio realice una interpretación pro fiscus en este caso, como asimismo no es posible interpretar extensivamente una norma restrictiva de derechos como resulta ser la prohibición del inciso 1º (del Art. 7º ya indicado). Continúa su reclamación citando y analizando normas del Decreto Supremo Nº 311 de Hacienda, de 03.05.1986, y sosteniendo que cumple con todos los requisitos reglamentarios establecidos en dicho Decreto Supremo, incluido el requisito establecido en el artículo 5, inciso 2º del cuerpo legal descrito ( llevar un libro especial denominado "Combustible Diesel. Ley N° 18.502"). Complementa su alegación indicando que ninguna persona, natural o jurídica, queda al margen de la posibilidad de recuperar el Impuesto Específico al Petróleo Diesel, ni siquiera las empresas con giros múltiples, incluido el transporte terrestre, para lo cual cita una norma de la Ley 19.764. Además, interpretando a contrario sensu la Ley 19.764 concluye que todas las demás empresas, salvo las con giro de transporte terrestre, pueden invocar el beneficio del artículo 7º de la Ley 18.502. Finaliza pidiendo que se dejen sin efecto las liquidaciones 17, 18, 19 y 20 del año 2010 por encontrarse prescritas, y las liquidaciones números 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, por ser contrarias a derecho, y se declare que el beneficio ha sido bien aplicado y por lo tanto, nada por este concepto se adeuda al fisco, todo lo anterior con costas.

En forma subsidiaria, en el primer otrosí, la reclamante insta que en el caso que se desestime el reclamo, se proceda a la rebaja proporcional de las liquidaciones 17 a 34 del año 2010, en atención a que hasta la fecha, no se había objetado por parte del ente fiscalizador la forma de llevar la contabilidad, pese a declarar mes a mes el pago del Impuesto al Valor Agregado, los correspondientes Pagos Provisionales Mensuales y la declaración anual de renta, por lo que se encuentra en la más absoluta buena fe en el entendido de estar utilizando de modo correcto el beneficio establecido en la ley 18.502. Agrega adicionalmente, que al ser su representada una empresa de giros múltiples, ninguno de ellos se refiere al transporte terrestre, lo que posibilita que se rebaje el monto de las diferencias detectadas por el Servicio, en razón del uso de cada uno de los giros, todo ello en forma proporcional. P. por último, que a la rebaja proporcional no se le consideren intereses, multas ni reajustes en atención a su buena fe. A fojas 54, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 61, el Servicio contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes conforme a los argumentos que expone, manifestando que respecto de la solicitud de prescripción de las liquidaciones, el contribuyente fue citado el día 20 de mayo de 2010 y en consecuencia se habría ampliado el...

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