Sentencia de Tribunal Antofagasta, 26 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512890534

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 26 de Junio de 2013

EmisorTribunal Antofagasta (Chile)
Ric12-9-0000210-4
Fecha26 Junio 2013
RucGR-03-00011-2012

CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA 7'4

Antofagasta, a doce de marzo de dos mil trece Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos trigésimo segundo a quincuagésimo primero, que se eliminan, y en su lugar, se tiene además presente: En cuanto a la objeción de documentos: Primero: Que a fojas 320, el Servicio de Impuestos Internos objetó los documentos acompañados por el contribuyente reclamante en segunda instancia, consistente en los libros de contabilidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, libro de compras y venta del año 2010, archivador con facturas de ventas y formularios 29 del año 2010 y archivador con facturas y documentos de proveedores del año 2010. Para ello, además de remitirse a lo argumentos vertidos a lo largo del juicio, señala que estos documentos no deberían ser admisibles, por cuanto fueron solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación N° 1.574 realizada de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, y no fueron acompañados en su oportunidad en sede administrativa, hecho que se agrega a lo establecido en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en orden a que corresponde a este organismo la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Precisa que de lo anterior se desprende claramente que es el organismo competente para conocer de las materias de tributación fiscal interna, siendo un ente exclusivo,

técnico y capacitado para revisar esta materia, arrogándose por mandato legal la competencia única. Asegura que no debe aceptarse la incorporación en juicio de nuevos antecedentes, por no resultar pertinentes para desvirtuar la validez de la liquidación reclamada, resultando improcedente la realización de una nueva auditoría tributaria en sede judicial, por cuanto ha sido la propia ley quien ha señalado al Servicio de Impuestos Internos como organismo idóneo, especializado y técnico para hacerlo. Refiere que el tener por acompañados los documentos, genera un quiebre en lo que fue la génesis de la Ley N° 20.322, pues la consagración de un procedimiento general de reclamaciones tuvo

como principal objetivo tener un mecanismo

jurisdiccional de impugnación de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuando el contribuyente estime que no se ha ponderado correctamente los antecedentes aportados por él o los que ya obran en poder de la Administración, consagrándose la instancia jurisdiccional en una de revisión de aquello obrado en la etapa administrativa anterior, y no una nueva instancia de auditoría de la situación tributaria, sin que previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos e infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirve de fundamento para revisar su actuación. Segundo: Que a fojas 325, la parte reclamante

evacua el traslado de la incidencia promovida, solicitando su rechazo, por cuanto refiere que los mentados documentos fueron acompañados en sede administrativa, debiendo instar a su devolución el 7 de noviembre de 2012, presentación que solo fue resuelta por la reclamada el 3 de noviembre siguiente, día en que finalmente obtuvo la devolución de los

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documentos, firmándose la respectiva acta de entrega que se acompaña. En cuanto a la inadmisibilidad solicitada, hace presente lo razonado sobre la misma alegación por el sentenciador de la instancia, en especial que es un requisito esencial para poder ponderar la prueba, el conocer todos los antecedentes del caso, pues esta Corte no puede ni debe solamente ser un ente revisor de lo contencioso administrativo, pues debe poder fallar conforme a derecho, conociendo de las pruebas aportadas por las partes, según el principio de bilateralidad. Tercero: Que de lo señalado, se desprende que

existe controversia sobre la naturaleza del procedimiento general de reclamaciones, previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario y la facultad probatoria del reclamante en el mismo. Para ello, se debe tener presente que el artículo 132 del Código Tributario consagra amplia libertad a las partes en cuanto a los medios de prueba a presentar, al disponer en su inciso 10° "Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe", sin más limitación que las previstas en los incisos que le preceden, en cuanto al número de testigos y el control de su imparcialidad, los requerimientos de oficio planteados por las partes y la prueba confesional cuando sea el Director, los Subdirectores y los Directores Regionales quienes sean requeridos a declarar a nombre del Servicio. Excepción a esta regla general, la constituye el inciso 11° de la norma en comento, cuando señala: "No serán admisibles aquellos

antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último,

no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.". Cuarto: Que del mérito de la norma transcrita

precedentemente, es dable colegir que para acceder a la petición de inadmisibilidad probatoria en comento, se requiere, en primer lugar, analizar si el Servicio fiscalizador solicitó determinada y específicamente al contribuyente fiscalizado, en la citación realizada de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, los antecedentes cuya exclusión solicita, para luego analizar vencido este primer requisito- si el contribuyente habiendo sido requerido en los términos descrito, no acompañó tales antecedentes probatorios por causas que no le fueron imputable, caso en el cual, de acreditarse tales causas, podrá acompañarlas sin limitación al proceso, rigiendo nuevamente la regla general prevista en el inciso 10° del artículo 132 antes citado. Quinto: Que se encuentra suficientemente acreditado en autos, además de no haberse controvertido expresamente por la contraria, que el Servicio de Impuestos internos, durante el proceso de fiscalización administrativa, emitió Citación N ° 1.574 de fecha 30 de noviembre de 2011, según se desprende de los documentos agregados a fojas 99 y siguientes, documento en el que luego de exponer los motivos de la misma, entre los que se encuentra el detalle de los antecedentes que fueron requeridos en la Notificación previa N° 9787 de 28 de septiembre de 2011, y la circunstancia que el contribuyente no dio cumplimiento a ella, procedió a practicar la Citación por el siguiente concepto: "Créditos Fiscales IVA, contenidos

, 24 C1 4

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en sus declaraciones mensuales de impuestos en formularios 29, respecto de los periodos tributarios noviembre de 2008 hasta agosto de 2011, no acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N ° 1 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios_", disponiendo que "...dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código tributario, esto es un mes, deberá presentar una declaración, rectificar, ampliar o confirmar sus declaraciones de IVA, de los periodos tributarios noviembre de 2008 hasta agosto de 2011...

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