Sentencia de Tribunal Tarapacá, 2 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 512895906

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 2 de Septiembre de 2010

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000108-3
Fecha02 Septiembre 2010
RucGR-02-00096-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE RUC 10-9-0000108-3 RIC GR-02-00096-2010 MGC/lov/lma

CANALES Y CIA LTDA. RUT 76.446.390-0

Iquique, dos de septiembre del dos mil diez. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don E.L.M., agente de Aduanas, en representación de CANALES Y COMPAÑÍA LTDA, conforme a mandato judicial que acompaña, domiciliado en Iquique y su representada en Camino a Lonquén N° 13070-A, S.B., quien señala que en la representación que inviste y conforme los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, deduce Reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto(s) obrado por Aduana, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I. -LOS HECHOS: 1. -Con fecha 20 de enero del 2010 se recibió notificación de funcionarios de Aduana, en Iquique, procedieron a formular los siguientes cargos: CARGO NUMERO 8722 NOTIFICACION 20-01-2010 DIN 3140148287-6 VALOR/DÓLARES 374.85

2.- Esta actuación de acuerdo a los cargos que se le originaron. El VALOR TOTAL del monto reclamado asciende a la suma de US$ 374.85. -dólares. Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esa parte, no procede. II.- El derecho:

1. hechos 2.

-Indicar como representante vengo a exponer los siguientes

-Que se recibió notificación de aduana Nº 1916, de fecha 20 de

enero del 2010, por cargo No. 8722, de fecha 14 de enero del 2010, con respecto a la Ley N° 20.269 e instrucciones impartidas Fax Circular 48159, de fecha 10 de julio del 2008. 3.- Así pues, que la Ley 20. 269, Bienes de Capital , con arancel 0% de derechos de Aduana, establece que para la procedencia del beneficio, el bien debe estar comprendido en la lista establecida en Decreto de Hacienda 55, de 22 de enero del 2007, además en las instrucciones impartidas en fax Circular 48.159, de fecha 10 de julio del 2008, debe cumplir con el requisito de la declaración jurada de depreciación y en fax circular 337, de fecha 16 de noviembre del 2009 Número 2.3, 2.5 y 2.5, menciona que el bien debe utilizarse y prestar funciones en su calidad de tal y no de uso doméstico. Que el bien correspondiente a un motor diesel año 2001, serie 5459948100B2E1, y que fue adquirido según Factura N° 491, de fecha 11 de septiembre del 2009, por el señor C.A.C.W., R. 6.014.456-7, el cual está siendo utilizado como bien productivo acuerdo a su rubro , según consta en declaración jurada, cumpliendo como lo señala el Número. 2.7 del oficio 337, de fecha 16 de noviembre del 2009 y no existe instrucciones de parte del Servicio de Aduanas que se deba solicitar, mediante resolución, el traspaso del bien. 4.- En conclusión, Cabe señalar que el señor C.A.C.W., quien adquirió el bien, tuvo que recurrir a mi mandante para conseguir el producto preciso, ya que él no cuenta con los conocimientos de ubicación y calidad del producto en el extranjero. IIII. -PETICIONES CONCRETAS:

En definitiva, solicita dejar sin efecto el cargo N° 8722, de 14 de enero del 2010 emitido a la empresa CANALES Y COMPAÑÍA LTDA. A fs. 18 comparece don J.A.A., abogado de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Tarapacá, ambos domiciliados para estos efectos en calle S.N. 256, de esta ciudad, quien señala que encontrándose dentro de plazo, viene en contestar el Reclamo interpuesto, evacuando el Traslado conferido a esa parte con fecha 13 de abril de 2010, solicitando desde ya el rechazo del mismo en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: Con fecha 30 de julio de 2009, la reclamante, al amparo de la DIN (Declaración de Importación) N° 3140148287-6, importó desde la Zona Franca de Iquique, al resto del territorio nacional, un motor Diesel con caja de cambios, marca MAN, N° 54599481 00B2E1, usado, año 2.001, 11.000 cc, 400 HP, declarándolo como tal en la partida arancelaria 84082010 del Arancel Aduanero y mencionando como observación que se trataba de un bien de capital, acogido al beneficio arancelario contemplado en el artículo 3°, de la Ley 20.269, que dispone un arancel O para tales tipo de bienes, de conformidad con la ley N° 18.634. Para esos efectos, adjuntó la correspondiente DECLARACION JURADA suscrita por el representante de la sociedad CANALES Y COMPAÑÍA LTDA., que daba cuenta de que la mercancía materia del despacho, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la referida ley 18.634. 2.- La mercancía en cuestión ingresó al país desde la Zona Franca de Iquique y el despacho cuestionado se encuentra amparado, a su vez, por la factura de Importación N° 5532, de fecha 29 de julio de 2009.

3.- En virtud de lo declarado en la DIN, en la referida importación no se pagaron derechos por concepto de arancel aduanero, conforme quedó asentado en el propio documento aduanero acompañado por la actora. 4.- Posteriormente, como consecuencia de un proceso de fiscalización a la sociedad reclamante, realizado por el Servicio de Aduanas, a través de la Unidad de Investigaciones Aduaneras de la Dirección Regional de Iquique, en conjunto con la Aduana Metropolitana, se detectó que la mercancía importada en cuestión había sido vendida por el reclamante a un tercero, con fecha 11 de septiembre del 2009, lo que consta en la factura N° 491 y que fue acompañada al presente proceso por el propio reclamante. 5. En consecuencia, al verificar esta Aduana que el bien en cuestión no estaba siendo parte de ningún proceso destinado a la producción de bienes y servicios, ni a su comercialización por parte del importador y reclamante de los presentes autos, y que -por el contrario-, tal bien había sido transferido a terceros antes de que transcurrieran dos meses desde su internación, se estimó que el cuestionamiento de la procedencia del beneficio era fundado y que la mercancía importada había perdido su condición de tratarse de un bien de capital y no debía dársele ningún tratamiento especial, procediendo a formular el Cargo N° 8722, por concepto de derechos dejados de percibir, de recargo dispuesto para mercancía usada y por la diferencia de IVA, generada al cambiar el monto de la base imponible. 6.- La reclamante sostiene que con fecha 20 de enero del 2010, recibió notificación N° 1916, en virtud de la cual, se le notifica el cargo N° 8722, que da origen al presente reclamo. Al respecto, indica que tal cargo no es procedente en cuanto lo que exige la ley 20.269, para la procedencia del beneficio es que el bien esté comprendido en la lista establecida en el Decreto de Hacienda N° 55, del 22 de enero del 2.007 y principalmente, que cumpla con el requisito de ser utilizado para prestar funciones en su calidad de tal y no de uso domestico.

7.- Agrega que la mercancía en cuestión fue vendida a un tercero y que tal operación está reflejada en la factura 491, de fecha 11 de septiembre del 2009, que da cuenta de la venta de dicho bien a don C.A.C.W., quien lo estaría utilizando como bien de capital, en un proceso productivo de acuerdo a su rubro. 8.- Finalmente, menciona que don CARLOS CARCAMO WITSUBA debió recurrir a la sociedad reclamante para conseguir el producto preciso, ya que él no cuenta con los conocimientos de ubicación y calidad del producto en el extranjero. 9.- En conclusión, el reclamante solicita dejar sin efecto el cargo 8722, de fecha 14 de enero del 2.010. III.- Planteamientos de la defensa: 10.- El cargo materia del presente reclamo, fue notificado a la SOCIEDAD CANALES Y COMPAÑÍA LIMITADA, mediante carta certificada de fecha 20 de enero del 2010, despachada a la empresa de Correos de Chile el mismo día, según se aprecia de la guía N° 004 y sus anexos que se acompañan en un otrosí de esta presentación. 11.- De conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero, del artículo 94°, de la Ordenanza de Aduanas, la referida notificación deberá entenderse practicada al tercer día de expedida dicha carta; es decir, para el caso de marras la notificación de los cargos debe entenderse realizada el día 23 de enero del 2,010. 12.- Según lo anterior, a la fecha de formulación y notificación de los cargos reclamados se encontraba vigente el antiguo texto del artículo 117°, de la Ordenanza de Aduanas, que disponía que “toda liquidación practicada por el

Servicio de Aduanas y las actuaciones de éste que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes, darán derecho a reclamar al interesado. Asimismo el interesado podrá reclamar de la clasificación arancelaria y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación. La

reclamación deberá deducirse dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de la Aduana, según corresponda”. De acuerdo a la norma referida, el plazo de 60 día hábiles para reclamar en el presente caso, venció el día 06 de abril del 2010. Sin embargo, el reclamo fue interpuesto recién con fecha 12 de abril del 2010 13.- Al respecto, la ley 20.322 que "Fortalece y Perfecciona La Jurisdicción Tributaria y Aduanera", y que entró en vigencia en nuestra Región el día 1 de febrero del 2010, dispone en su artículo 3°, numeral 5, el reemplazo del Título VI del Libro II, de la Ordenanza de Aduanas y en lo particular, contempla el texto del nuevo artículo 122°, de la Ordenanza de Aduanas. En lo medular, para la materia que nos convoca, esta modificación vino a fijar el plazo para deducir reclamación, en la cantidad de 90 días, contados desde la notificación del acto que se reclama. 14.- Según lo expuesto, surge la duda del plazo aplicable para reclamar en el caso de aquellos cargos formulados y notificados, bajo el imperio del antiguo texto de la Ordenanza de Aduanas, atendido que la ley N° 20,322 nada dispone. En efecto, el artículo 4° transitorio de dicha ley, sólo se refiere a aquellas causas que a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se encontraren pendientes de resolución ante los Directores...

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