Sentencia de Tribunal Tarapacá, 2 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512878098

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 2 de Mayo de 2011

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000164-4
Fecha02 Mayo 2011
RucIA-02-00137-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE RUC 10-9-0000164-4 RIT IA-02-00137-2010

WALDEMAR ADELSDORFER SANTELICIES. RUT 4.803.843-3

Iquique, dos de mayo del dos mil once. VISTOS: Que a fojas 1 comparece doña D.A.O., Abogado, en representación de don W.W.A.S., agente de aduanas, cédula nacional de identidad número 4.803.843-3, ambos con domicilio en Valparaíso, en calle B.N. 625, oficina 105, y en la ciudad de Iquique, en calle S.N. 424, oficina 302, Edificio Memorial, quien reclama en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional, don R.B.C., ambos domiciliados en Avenida Sotomayor 256, ciudad de Iquique, por las multas de $400.000 y $250.000, aplicadas en contra de su mandante el 12 de octubre del 2010 según consta en las Actas 1710 y 1711, extendidas por la Unidad Administradora de Audiencias de dicha Aduana, como consecuencia de las denuncias 184.214 y 184.215 formuladas ambas el 6 de agosto del 2010, que recayeron en las Declaraciones de Ingreso -DIN- Nº 3520119971 y Nº 3520119972, ambas del 20 de mayo del 2008, solicitando se de lugar a ella, eximiendo a su representado de toda responsabilidad en las presuntas infracciones por adolecer el fallo impugnado vicios graves que lo invalidan; por haber sido formuladas las denuncias por funcionario incompetente y en forma extemporánea; por ser inexistente las

contravenciones denunciadas y/o por carecer los fallos (sic) de fundamentos y pruebas que responsabilicen a su representado, condenando expresamente a la demandada al pago de las costas por este proceso. Funda su reclamación en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone: I.- VICIOS Y/O DEFICIENCIAS DEL FALLO (sic) IMPUGNADO QUE LO INVALIDAN. 1.- Las denuncias 184.214 y 184.215 reclamadas, ambas formuladas el 6 de agosto pasado por doña M.Á.D.'A., primitivamente correspondieron a las denuncias 168.231 y 168.232, emitidas el 18 de diciembre del 2008. Éstas últimas, que denunciaban 2 infracciones al artículo 174º de la Ordenanza por sub-valoración, fueron dejadas sin efecto por el Director Regional de Aduanas de Iquique mediante la Resolución Exenta número R-017 y R-018, ambas del 14 de abril del 2010, respectivamente, por haber sido emitidas a nombre de la persona jurídica "AGENCIA DE ADUANAS W. ADELSDORFER Y CIA. LTDA." R. 77.783.110-0, cuando correspondía que fuesen formuladas en contra de la persona natural WALDEMAR ADELSDORFER SATELICES, R. 4.803.843-3. 2.- Las denuncias primitivamente formuladas -168.231 y 168.232fueron dejadas sin efecto por el Director Regional de Aduanas de Iquique como consecuencia de un recurso de reposición interpuesto por su parte el 26 de mayo del 2010, impugnación que se fundaba en la falta de emplazamiento y en que el plazo para reclamar el Cargo originado por la “duda razonable” aún estaba transcurriendo, de manera que la infracción reglamentaria derivada de dicho Cargo debía ser conocida una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 117º de la Ordenanza o, en caso de reclamo de aforo, una vez resuelto éste. Se indicó además, como argumento complementario, que las citadas denuncias estaban mal emitidas porque denunciaban a una persona jurídica, en

vez de una persona natural. Adjunta copia de los referidos recursos de reposición. 3.- Como se indicó anteriormente, la Aduana de Iquique acogió el recurso de reposición interpuesto, pero solamente basándose en este argumento complementario que se refería a un defecto formal de las denuncias primitivas; no obstante ello, esto no significó en ningún caso que su parte reconociera la efectividad de los hechos denunciados, razón por la cual dicha Aduana volvió a citar a su parte a la audiencia de rigor. 4.-Tanto las denuncias primitivamente emitidas como las

denuncias de reemplazo constatan supuestas infracciones reglamentarias al artículo 174º de la Ordenanza, por sub-valoración de las mercancías, como consecuencia del procedimiento de “duda razonable” aplicado. 5.- Como las denuncias primitivas fueron revocadas, emitiéndose en su reemplazo estas nuevas denuncias 184.214 y 184.215, le correspondía a la Unidad de Audiencias el 12 de octubre pasado, conocer otra vez el fondo de este asunto haciéndose cargo de todas las alegaciones invocadas por su mandante. Adjunta copia de las referidas denuncias. 6.- Sin embargo esto no sucedió ya que no sólo se resolvió parcialmente la defensa invocada por su parte sino que, además, la propia funcionaria denunciante doña M.Á.D.'A., fue la funcionaria que falló este asunto, convirtiéndose en juez y parte en este proceso infraccional, vicio que acarrea la nulidad de todo lo obrado, correspondiendo dejar sin efecto las multas aplicadas. No puede la citada funcionaria estar investida para denunciar y fallar lo que ella misma denunció. Esta situación vulnera lo más elemental de un debido proceso. 7.- Además de eso, la citada Unidad de Audiencias, mediante las Actas números 1710 y 1711, resolvió aplicar 2 multas en contra de su

representado, dejando constancia de una sola defensa planteada por su representado, cual es la nulidad de las denuncias por incompetencia del funcionario que las formuló. Se fundó además que al ser acogido el recurso de reposición por el antes indicado -denunciado persona jurídica en vez de persona natural- su parte reconocía la efectividad de los hechos denunciados, situación que obviamente no fue así. 8.- Respecto de las demás alegaciones planteadas por su mandante, que se refieren a la inocencia del agente de aduana en las infracciones formuladas y la eventual responsabilidad del importador en los hechos que se investigan, la referida Unidad de Audiencia no se pronunció, adoleciendo su fallo de un vicio grave que lo invalida. 9.- En efecto, el inciso segundo, del artículo 186º de la Ordenanza de Aduanas establece que: “En el Acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes". 10.- Como se aprecia en cada Acta impugnada, la Unidad de Audiencias no ha cumplido debidamente lo prescrito en este artículo. Tampoco ha cumplido lo establecido en el artículo 41º de la Ley 19.880 sobre Procedimiento Administrativo que se refiere al contenido de la “resolución final” que pone término al procedimiento administrativo. Y considerando también que esta resolución final que pronuncia la Unidad Administradora de Audiencias tiene el carácter de sentencia definitiva de primera instancia; tampoco ha dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 342º del Código Procesal Penal o en el artículo 170º del Código de Procedimiento Civil, dependiendo de la naturaleza penal o civil que se otorgue a este asunto contencioso.

11.-Conforme a lo expuesto, el fallo impugnado adolece de un vicio que lo hace susceptible de nulidad absoluta por vulnerar los principios constitucionales del debido proceso. Además, es incompleto y por ese motivo devino en ilegal; contiene omisiones que vulneran el texto expreso de la norma aduanera que rige al efecto como de los cuerpos legales subsidiarios aplicables, correspondiendo por estos motivos dejar sin efecto las multas aplicadas en contra de su representado. II. OTROS FORMULADAS.12.- No obstante su parte ha representado la nulidad de los fallos impugnados, si el Tribunal estimase que dichos fallos son válidos, ruega tener presente como segundo argumento para eximir de a su representado, la nulidad de las denuncias emitidas. 13.- Las denuncias 184.214 y 184.215 del 6 de agosto del 2010 (ex denuncias 168.231 y168.232 del 18 de diciembre del 2008), formuladas en contra de su representado por infracción al artículo 174º de la Ordenanza, adolecen de nulidad por haber sido emitidas por un funcionario incompetente y en forma extemporánea. La Unidad de A. desestimó parcialmente esta petición cuando su representado efectuó sus descargos ante dicha Unidad, ya que sólo se refirió a la competencia de quien las había formulado. 14.-El agente de aduanas presentó la DIN 3520119971 y la DIN 3520119972, siendo admitidas a tramitación el 20 de mayo del 2008. En dicha tramitación fueron objeto de aforo documental, según consta en las copias autorizadas de las DIN que se acompañan. Según lo prescribía el inciso final del antiguo articulo 84º de la Ordenanza (vigente en aquella época), ésta era la oportunidad para formular denuncias por variaciones o diferencias detectadas, cosa que no hizo el señor fiscalizador a cargo del aforo. VICIOS DE NULIDAD DE LAS DENUNCIAS

15.-Se validaron las liquidaciones y se legalizaron las DIN, según lo prescribe el artículo 92º de la Ordenanza. Una vez legalizadas no pueden ser modificadas salvo en los casos excepcionales que la norma establece y para el solo efecto de formular cargos si hay diferencia de tributos. 16.- Como resultado del aforo documental, el funcionario don I.A.C. estimó bajo el valor declarado de las mercancías, sin formular las respectivas denuncias en el momento en que fueron aceptadas a trámite las DIN indicadas; inició los procedimientos de “duda razonable” en contra del importador y emitió el 16 de diciembre del 2008 los respectivos Cargos al importador. Sin embargo, según lo prescribe el artículo 92º de la Ordenanza, una vez legalizadas las DIN, Aduana, en su labor fiscalizadora, sólo puede emitir Cargos y está impedida de formular denuncias por infracciones al artículo 174º de la Ordenanza ya que dicha facultad está acotada para el momento en que las DIN son aceptadas a tramitación. 17.- Sin embargo, el fiscalizador no respetó la normativa y emitió las denuncias 168.231 y 168.232 el 18 de diciembre del 2008, las que fueron reemplazadas mediante las denuncias 184.214 y 184.215, del 6 de agosto del 2010, respectivamente; éstas últimas formuladas por otra funcionaria, doña M.Á.D.'A...

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