Sentencia de Tribunal Antofagasta, 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512895850

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 30 de Enero de 2013

EmisorTribunal Antofagasta (Chile)
Ric12-9-0000396-8
Fecha30 Enero 2013
RucGR-03-00018-2012

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA

: 12-9-0000396-8 : GR-03-00018-2012 : Atacama Agua y Tecnología Limitada : Servicio de Impuestos Internos : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario

Antofagasta, a treinta días del mes de enero de dos mil trece.

VISTOS: A fojas 46 y siguientes, comparece don C.O.M., abogado en representación de Atacama Agua y Tecnología Limitada (en adelante también AWT), Rol Único Tributario N° 76.048.299-4, ambos con domicilio en avenida P.A.C.N.° 6496, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamación, en contra de la Liquidación Nº 1 emitida y notificada con fecha 05 de junio de 2012, por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y mediante la cual se le imputa la calidad de fiadora respecto de eventuales obligaciones tributarias que la empresa OHL Industrial Chile S.A., y antes denominada Desalant S.A. mantendría pendientes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. I.A.P..

AWT es un empresa de ingeniería especialista en diseño, construcción, operación y mantención de plantas de tratamiento de aguas servidas, osmosis inversa, de filtro de agua potable, y de plantas desalinizadoras de agua de mar para su consumo humano. La empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios S.A. (en adelante ECONSSA), es una sociedad concesionaria a plazo indefinido para la producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas para la II región de Atacama (sic). Dicha sociedad celebró con D.S.A., hoy OHL, un “Contrato de Desalación de Agua de Mar en Antofagasta II Región”, en cuya virtud dicha sociedad se obligaba a proveer de agua potable obtenida a partir de la desalinización de agua de mar, en los términos, condiciones y plazos acordados.

El año 2003, ECONSSA licita el derecho de explotación de las concesiones de servicios sanitarios de que era titular, adjudicando a Aguas de A. S.A. una serie de concesiones sanitarias, la cual incluyó todos los bienes y derechos que permiten el ejercicio del derecho de explotación transferido, entre los cuales se encontraba el contrato celebrado con D.S.A., hoy OHL. Esta cesión comprendió todos los derechos, obligaciones, facultades, deberes, acciones y excepciones que correspondían a esa fecha a ECONSSA. El contrato de desalación entre ECONSSA y Desalant S.A. (hoy OHL), en su cláusula 19°, establecía que sólo al término de la vigencia de dicho contrato (20 años y 3 meses) la totalidad de las obras de infraestructura asociadas al proyecto y construidas en el marco del contrato, deberán ser traspasadas a ECONSSA sin pago alguno, a excepción del valor residual que corresponda sobre las ampliaciones de la planta. Dicha transferencia comprendería además la totalidad de los equipos necesarios para la operación de la planta. Por transacción extrajudicial, en el año 2009, Aguas Antofagasta S.A. y Desalant S.A. acordaron que D.S.A. (hoy OHL) vendería a través de un contrato de compraventa a AWT (empresa relacionada con Aguas Antofagasta S.A.) la planta desalinizadora de agua de mar en conflicto. Dicha planta fue enajenada con todos los activos tangibles e intangibles, pasivos, obligaciones, derechos y contratos, mediante escritura pública de fecha 05 de marzo de 2009. El contrato de compraventa entre Desalant S.A. y AWT consideró un pago de US$35.652.059.- por la totalidad de la planta, la cual consideraba tres fases de construcción de obras civiles, la última de las cuales a dicha fecha aún no estaba en funcionamiento por encontrarse recientemente construida. D.S.A. había encargado la construcción de dicha planta a un tercero a través de un contrato general de construcción, afecto a IVA. En este orden de cosas, D.S.A., en su calidad de contribuyente de IVA, había solicitado la devolución de los remanentes de crédito fiscal acumulados por más de 6 meses, generados en la construcción de la planta desalinizadora de agua, de conformidad al artículo 27 bis de la Ley de IVA. Por su parte, la venta de la planta efectuada a AWT, generó la emisión de facturas afectas y no afectas a IVA, puesto que contenía diversas clases de activos sujetos a tratamientos tributarios diferentes, por lo que a juicio de D.S.A., motivó la emisión de ambas categorías de documentos tributarios para reflejar la operación.

Antecedentes de hecho y de derecho.

Respecto de los antecedentes del proceso de fiscalización y liquidación por parte del SII señala la reclamante que con fecha 13 de junio de 2011 AWT fue notificada de la Citación N° 1451 de fecha 30 de mayo de 2011, en virtud de la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Tributario, se ponía en conocimiento de su representada la Citación que había sido emitida a OHL en el marco de un programa de fiscalización selectiva denominado “Restitución adicional 27 bis 2010”. A través de la

referida Citación, se solicitaba a OHL una serie de antecedentes, documentos, y explicaciones acerca de la operación de venta de la planta desalinizadora efectuada a AWT en el año 2009, en razón a que dicha operación habría generado facturaciones exentas de IVA, lo que a juicio del SII habría producido respecto de OHL la obligación de restituir en forma adicional parte del crédito fiscal previamente devuelto de acuerdo al artículo 27 bis de la Ley de IVA, ello en razón de lo dispuesto en el inciso segundo de la norma antes citada, solicitándole concurrir al SII en el plazo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario a objeto de efectuar sus descargos o rectificaciones de impuesto. Agrega que aún cuando el SII no esgrimía ningún antecedente para fundamentar su decisión de notificar a la reclamante la Citación en razón del artículo 71 del Código Tributario, AWT con fecha 11 de julio de 2011 presentó una carta al Sr. Director Regional de Antofagasta del SII con la finalidad de aclarar la situación tributaria de AWT, indicando su total disconformidad y desacuerdo con el criterio adoptado por el SII en el sentido de notificarle la Citación respecto de una obligación tributaria totalmente ajena a sus operaciones. No obstante lo anterior, con fecha 05 de junio de 2012 la funcionaria del SII doña M.M.U. procedió a notificar a AWT la Liquidación de impuestos emitida en contra de OHL, nuevamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Código del ramo. Hace presente la reclamante que tanto la liquidación como su notificación, nada dicen acerca de los fundamentos que han servido de base al SII para notificar dicha actuación a AWT, como tampoco se pronuncia ni hace referencia a la carta presentada con fecha 08 de julio de 2011, absteniéndose de hacerse cargo de los descargos y alegaciones presentadas por AWT. En cuanto a los fundamentos de la Liquidación del SII, señala la reclamante que en el marco del proceso de fiscalización “Restitución adicional artículo 27 bis 2010”, el SII liquidó a OHL una diferencia de IVA de $4.257.100.641.- más reajuste, intereses y multa, totalizando la suma de $10.045.906.093.-, correspondiente al mes de marzo de 2009, por concepto de restitución adicional ordenada en el inciso segundo del artículo 27 bis del Código Tributario. Agrega que a juicio del SII la venta de la planta desalinizadora que OHL efectuó a la reclamante habría generado operaciones afectas a IVA como también exentas, las cuales fueron documentadas con facturas afectas y exentas respectivamente. Agrega que el SII sostiene que la venta de la planta desalinizadora de agua por tratarse de un bien inmueble del activo inmovilizado de OHL, su enajenación se regía por lo dispuesto en el artículo 8 letra m) de la Ley del IVA, y por lo mismo la venta del conjunto de los activos comprendidos en la planta desalinizadora, sólo en parte se encontraba afecta a IVA, de modo que las facturas exentas emitidas por OHL se encontraron correctamente emitidas, lo que habría dado lugar a la restitución adicional ordenada por el inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley del IVA, en razón a que OHL en períodos anteriores había solicitado devolución de remanentes de crédito fiscal los cuales se encontraban pendientes de restitución normal mediante pagos efectivos de IVA en Tesorería. Adicionalmente sostiene el SII que dichas operaciones exentas de IVA habían generado para OHL la obligación de

proporcionalizar el crédito fiscal en el mes de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 N° 4 de la Ley de IVA.

Nulidad de la Notificación.

Señala la reclamante que la Notificación de la Liquidación N° 01 de 2012 que le fuera practicada adolece de nulidad de derecho público y que debe ser declarada por este Tribunal. En este sentido señala que siendo una notificación un acto administrativo mediante el cual un funcionario público competente pone formalmente en conocimiento de una persona una determinada resolución emanada de una autoridad administrativa o judicial, en consecuencia, no es un acto administrativo decidido a su arbitrio por el funcionario notificador sino que, por el contrario, la notificación debe ser ordenada por la autoridad de la cual emana la resolución. Así en materia tributaria, ocurre lo mismo, el funcionario que practica una citación, una liquidación u otro acto administrativo, ordena notificar dichos actos al contribuyente, interesados y unidades del SII que corresponda. Agrega que en la especie, la Liquidación N° 01 de 2012 cursada a OHL Industrial Chile S.A. en parte alguna ordena notificar dicho acto administrativo a la reclamante por el artículo 71 del Código Tributario, por lo tanto, el funcionario notificador ha actuado fuera de la esfera de su competencia, razón por la cual la notificación practicada es nula y...

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