Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 4 de Noviembre de 2014 (caso Demanda de Condominio Campomar contra Inmobiliaria Santa Rosa de Tunquén Ltda.) - Jurisprudencia - VLEX 542938862

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 4 de Noviembre de 2014 (caso Demanda de Condominio Campomar contra Inmobiliaria Santa Rosa de Tunquén Ltda.)

Fecha04 Noviembre 2014
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

SENTENCIA N° 140/2014.

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

  1. A fojas 40, con fecha 13 de diciembre de 2012, C.C. (en lo sucesivo e indistintamente el "Condominio", "C." o la "demandante"), interpuso demanda en contra de Inmobiliaria Santa Rosa de Tunquén Limitada (en lo sucesivo e indistintamente la "Inmobiliaria" o la "demandada") por supuestas infracciones a las normas de defensa de la libre competencia. 1.1. Según indica la demandante, el Condominio Campomar corresponde a un proyecto inmobiliario ubicado en la comuna de Algarrobo, desarrollado y vendido por Inmobiliaria Santa Rosa de Tunquén Limitada. El Condominio tendría 257 sitios, en los cuales habrían sido construidas 190 viviendas. En lo que respecta a los sitios no construidos, algunos de ellos pertenecerían a particulares independientes y otros a la Inmobiliaria. 1.2. C. sostiene que la producción de agua potable (entendida ésta como la "captación y tratamiento de agua cruda para su posterior distribución") es desarrollada por Sociedad Inmobiliaria Santa Rosa de Tunquén Limitada, quien cobra un precio por ello. 1.3. El precio estaría dividido en un periodo normal (meses de abril a diciembre), un periodo punta (diciembre a marzo), más un cargo fijo que se cobraría por concepto de mantención de agua. Mientras en los sitios construidos se cobraría el consumo efectivo (esto es, el cargo fijo más el precio correspondiente al periodo normal o punta), en los sitios sin construir se cobraría sólo el cargo fijo. 1.4. Luego, señala C. que a contar de enero de 2008, la demandada subió de manera unilateral, "arbitraria y excesiva" el precio por los servicios de producción y distribución de agua potable. 1.5. De este modo, con fecha 29 de enero de 2008, la Inmobiliaria subió el precio por concepto de periodo normal, en un 19,7%, intentando justificar dicha alza con una expresión genérica: "alzas significativas en los precios de los insumos y destacándose el mayor valor de KW/HR"; también subió el precio del periodo punta en un 22% respecto del periodo anterior y se justificó dicha alza por un incremento en el valor de los insumos; y, finalmente, subió el cargo fijo en un 44,2%.

    1.6. En febrero del año 2009, se produjeron nuevas alzas: la demandada subió el precio por concepto de periodo normal y periodo punta en un 10% respecto del año anterior, sin expresión de causa. También incrementó en un 12% el cargo fijo. 1.7. En enero del año 2011, de acuerdo a C., la demandada subió el precio por concepto de periodo normal, periodo punta y el cargo fijo, en un 7% y, nuevamente, lo habría hecho sin expresión de causa. 1.8. En diciembre de 2012, la demandada incrementó nuevamente los precios sin expresar causa. El precio por concepto de periodo normal subió en un 67%, el precio por concepto de periodo punta subió en un 55% y el cargo fijo se incrementó en un 16%. 1.9. La demandante sostiene que estas alzas unilaterales no tienen una justificación en términos de costos. Indica que la Inmobiliaria tiene una utilidad sobre la prestación del servicio de un 71% aproximadamente, lo que sólo se explica por el carácter abusivo de sus cobros. 1.10. Señala que con motivo de una exhibición de documentos solicitada por un copropietario, la propia demandada confesó judicialmente que "nunca existieron" documentos en que constaran los elementos que componían y justificaban el precio de consumo de agua en periodo normal, en periodo punta y el valor del cargo fijo para los años, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. 1.11. Indica C. que esta situación se ve agravada si se tiene en consideración que el precio excesivo que se paga es por un servicio de agua potable de baja calidad, en que la Inmobiliaria no verifica si el servicio cumple la regulación sanitaria contenida en el Decreto N° 735 de 1969, que reglamenta los Servicios de Agua destinados al Consumo Humano (e impone obligaciones de verificación de los componentes del agua potable que produce). Ello se explicaría por la situación de posición de dominio que tiene sobre los copropietarios del C. y por el carácter de contratante obligatorio que tienen los mismos respecto de dicho agente económico, al ser la demandada quien controla las instalaciones esenciales y no disponer el Condominio de alternativas equivalentes para la actividad. 1.12. La demandante define el mercado relevante del producto "como la producción de agua potable en el Condominio Campomar, entendida ésta como, la captación y tratamiento de agua cruda y su posterior distribución a los copropietarios de dicho condominio, desarrollada en la actualidad por Sociedad Inmobiliaria Santa Rosa de Tunquén Limitada quien presta el referido servicio cobrando un precio".

    1.13. Afirma que el servicio prestado por la demandada, no tiene sustitutos que permitan ampliar la definición de mercado relevante, ya que existen barreras naturales y artificiales que impiden sustituir la producción y distribución del agua potable.

    1.14. En efecto, indica que de conformidad con el Reglamento de Copropiedad del Condominio Campomar, es obligación de cada propietario conectarse al servicio de distribución y abastecimiento de agua potable, y se contemplan multas en caso que ello no ocurra. Esta obligación de interconexión, a juicio de la demandante, es una barrera artificial que impide hablar de un mercado relevante más amplio.

    1.15. Añade que en cualquier caso, aún cuando se decidiera por la asamblea de copropietarios no aplicar multas y modificar el Reglamento de Copropiedad, existen limitaciones naturales en los lugares donde se emplazan los sitios, y no todos los copropietarios se encuentran en condiciones de cavar pozos y obtener agua potable para consumo humano. Adicionalmente, indica que los derechos de aguas del sector donde se encuentra emplazado el Condominio se encuentran inscritos a favor de la Inmobiliaria o sus personas relacionadas.

    1.16. Por otra parte, señala que el servicio de producción y distribución de agua potable no puede ser prestado por una empresa de servicio público, ya que el C. se encuentra fuera del territorio operacional de la empresa de servicio sanitario. De lo anterior se sigue que no existe obligación para la prestación del servicio y, dado que no es rentable para la empresa sanitaria -por la ausencia de economías de densidades o escala que justifiquen la prestación del servicio-, a juicio de la demandante, no puede éste ser considerado un sustituto para el caso en particular.

    1.17. Conforme con lo expuesto, C. indica que la demandada tiene una evidente posición de dominio respecto de los copropietarios y éstos, a su vez, se encuentran en una situación de contratantes obligados o de clientes cautivos, ya que no tienen alternativas viables de provisión de un servicio esencial.

    1.18. Señala que el artículo 3 letra b) del D.L. N° 211 sanciona la explotación abusiva por parte de un agente económico de una posición dominante en el mercado fijando precios de compra. En este caso, a juicio de la demandante, la explotación abusiva se produce por los precios explotativos que la Inmobiliaria cobra a los copropietarios y que estos últimos deben soportar.

    1.19. En este sentido, expresa que concurren todas las manifestaciones del abuso de posición dominante por precios abusivos que han sido reconocidos

    como precedente por este Tribunal, como son: (i) los incrementos porcentuales que desproporcionadamente, año a año, ha impuesto la demandada a los copropietarios; (ii) la inexistencia de elementos que componen y justifican el precio de consumo por metro cúbico de agua, por concepto de periodo normal, periodo punta y cargo fijo; y, (iii) la rentabilidad presunta de 71% que tiene por este concepto la empresa demandada.

    1.20. En mérito de lo descrito, solicita a este Tribunal:

    (i) Que ordene a la demandada que ponga término inmediatamente a la conducta de cobros abusivos;

    (ii) Que implemente un "sistema de cobros basado en cobros reales y efectivos";

    (iii) Que aplique una multa a beneficio fiscal ascendente al máximo que permite el D.L. N° 211, esto es, una multa equivalente a 10.000 UTA; y,

    (iv) Que condene en costas a la demandada. 2. A fojas 125, con fecha 23 de marzo de 2013, la Inmobiliaria contestó la demanda, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas, por las consideraciones siguientes: 2.1. Señala la Inmobiliaria que la demanda pretende obtener la fijación del precio por los servicios de producción y distribución de agua potable en el Condominio por medio de una sentencia de este Tribunal, lo que no es correcto, pues tanto la jurisprudencia de este Tribunal como la doctrina, han señalado que los organismos de defensa de la libre competencia y en particular esta magistratura, no tienen facultad alguna para fijar precios, en ninguna parte del mundo, ya que la regulación de precios es materia de ley. 2.2. En efecto, en el petitorio de la demanda se solicita "(b) Implementar un sistema de cobros basados en cobros reales y efectivos". 2.3. Además, señala la demandante que es un error suponer que existe una explotación abusiva por un supuesto precio explotativo fundado en la determinación unilateral de precios que se estiman demasiado altos. Lo anterior, porque en general, los hechos que han sido considerados contrarios a la libre competencia en relación con los precios han sido los acuerdos de precios, la fijación de precios de reventa, la discriminación de precios y los precios predatorios. En cambio, la fijación unilateral de...

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