Sentencia de Tribunal Antofagasta, 14 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512888010

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 14 de Diciembre de 2012

EmisorTribunal Antofagasta (Chile)
Ric12-9-0000249-K
Fecha14 Diciembre 2012
RucGR-03-00012-2012

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA

: 12-9-0000249-K : GR-03-00012-2012 : Bridgestone Off-The-Road Tire Latin America S.A. : Servicio Nacional de Aduanas : Procedimiento General de Reclamación – Ordenanza de Aduanas.

A., a catorce días del mes de diciembre de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 16 comparece don J.M.R., Rol Único Tributario N° 13.658.071k, abogado, en representación convencional de Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A., Rol Único Tributario N° 96.972.630-0, ambos con domicilio en calle L.N.°2579, oficina 201, A.; quien deduce reclamo en contra del Cargo N° 505199, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Antofagasta, y notificado mediante Oficio N° 224, de fecha 9 de marzo de 2012, por supuestos derechos y tributos dejados de percibir, por la suma total de US$ 352.344,58; en función a las consideraciones de hecho y derecho que expone. I.- Antecedentes. Expresa que con fecha 11 de marzo de 2011, el Agente de Aduanas señor L.R.R.V., suscribió la declaración de Ingreso N° 2110098768-3 -en adelante e indistintamente DIN-, referida a la importación de neumáticos Bridgestone nuevos que clasificó en Partidas Arancelarias N° 4011.6910 y 4011.6300, clasificación que, de conformidad al Acuerdo Económico entre Chile y Japón, corresponden a partidas arancelarias indicadas con la letra “A”, lo que determinaba que se encontraban afectas a un derecho ad valorem de 0%. Señala que el certificado de origen, emitido por la Cámara de Comercio de Japón, individualizó la mercadería bajo Código arancelario 4011.9400 “De los tipos utilizados en vehículos y artefactos empleados en la construcción o en la industria, para llantas de diámetro superior a 61 cm”, clasificación que, de acuerdo al Acuerdo Económico, se encontraba afecto a una Tasa Base de un 6%, indicada en línea arancelaría individualizada con “B5” y que, de acuerdo a la reducción programada y anual de aranceles, a la época de la declaración de ingreso, esto es, al mes de marzo del año 2011 determinaba un Arancel de un 1%. La reclamante indica que la declaración de ingreso de la mercancía no fue observada u objetada al momento de su presentación y que el Servicio Nacional de Aduanas la legalizó con fecha 11 de marzo del año 2011.

Posteriormente, informa que mediante Oficio Ordinario número 224, de fecha 9 de marzo de 2012, se oficializó cargo número 505199, conforme al siguiente tenor: “Adjunto remito a Ud. Copia del formulario de Cargo N° 505199 de fecha 08.03.2012 emitido por esta Aduana, por concepto de derechos y tributos dejados de percibir Hago presente que usted podrá solicitar ante esta Aduana la emisión del giro f-09, para su pago o, presentar Reclamo ante el Tribunal Tributario y A., dentro de 90 días hábiles”. Expone que la formulación del cargo N° 505199, oficializada mediante Oficio Ordinario N° 224, de fecha 9 de marzo de 2012, considerando que hubiera sido expedida en Correos de Chile con la misma fecha 9 de marzo de 2012, debe entenderse notificada con fecha 12 de marzo de 2012, para todos los efectos legales. Agrega que mediante el referido formulario de cargo N° 505199, se informó la intención del cobro del Servicio Nacional de Aduanas de un 6% de Derechos de Aduana (US$296.087,88) y diferencia de IVA (US$56.256,7) dejados de percibir, con ocasión de Declaración de Ingreso N° 2110098768-3 11/03/2011, suscrita por el Agente de Aduanas señor L.R.V., referida a la importación de neumáticos marca Bridgestone nuevos que clasifica en Partidas Arancelarias 4011.6910 y 4011.6300, acogidas a las preferencias del Tratado Chile-Japón. II.- La formulación de cargo N° 505199, notificada a Bridgestone Off-The-Road Tire Latin América S.A. con fecha 12 de marzo de 2012 se encuentra prescrita. La reclamante sostiene la prescripción de la formulación del cargo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas, que establece un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de legalización para efectuar esta actuación. Señala que la legalización de la declaración de ingreso se verificó con fecha 11 de marzo de 2011. Agrega que consta en los antecedentes que la notificación del cargo se entiende como efectuada sólo a partir del día 12 de marzo de 2012, considerando que hubiese sido expedida la carta certificada, junto a su oficio remisor. En consecuencia, menciona que habiendo transcurrido en exceso el plazo de un año entre la fecha de legalización de la declaración de ingreso N° 2110098768-3 y la fecha de notificación del formulario de cargo N° 505199, sólo es procedente concluir que se verifica en la especie la prescripción del cargo efectuado por el Servicio Nacional de Aduanas. Expresa que el cargo N° 505199 se entiende como efectuado sólo a partir del día 12 de marzo de 2012, concluyendo que sólo a contar de dicha fecha debe entenderse eficaz el acto, siendo consecuencia de lo anterior la irremediable prescripción que adolece la acción de formulación de cargo objeto del actual procedimiento. III.- En subsidio, para el evento en que no se considere el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas, como un plazo de prescripción, sostiene la extemporaneidad e ilegalidad de la actuación. Menciona que en el evento que este sentenciador considere que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas, el plazo de un año para formular cargo, contado desde la fecha de legalización de la declaración de ingreso, no es un plazo propiamente de prescripción, sostiene esa parte la extemporaneidad e ilegalidad de la actuación del Servicio y consistente en la formulación de cargo N° 505199 en contra de la reclamante, remitida mediante oficio ordinario número 224, de fecha 9 de marzo de 2012.

Indica que el oficio N° 224, por intermedio de la cual se notificó formulario de cargo N° 505199, es ilegal por cuanto afecta una declaración legalizada y vigente, y porque fue notificado, al igual que el referido cargo que por su intermedio se notificó, una vez vencido el plazo de un año contado desde la fecha de la legalización de la declaración de ingreso, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas. Sostiene la reclamante que se notificó la formulación de cargos cuando se encontraban caducadas y extinguidas las atribuciones legales del Servicio Nacional de Aduanas, afectando de este modo una situación jurídica que se hallaba consolidada e inamovible. De esta forma, el pretendido cobro carece de causa y de concretarse constituiría un enriquecimiento injusto. IV.- En subsidio, carencia de validez del cargo. No consta antecedente consistente en Resolución Habilitante del Director Nacional de Aduanas que modifique o deje sin efecto la declaración de ingreso legalizada. La reclamante somete a consideración a este Tribunal, la ausencia de resolución habilitante por parte del Director Nacional de Aduanas que, modificando o dejando sin efecto la declaración de ingreso que motiva el cargo, sirviera de presupuesto al formulario de cargo N° 505199. Menciona que con fecha 11 de marzo de 2011 el Agente de Aduanas señor L.R.R.V. suscribió la declaración de ingreso N° 2110098768-3, clasificando los neumáticos objeto de la operación de importación en las posiciones arancelarias N° 4011.6910 y 4011.6300, la cual fue legalizada y aceptada por la Aduana de A., sin observaciones, con fecha 11 de marzo de 2011. Relata que transcurrido más de un año desde la fecha de legalización y aceptación de la declaración de ingreso, Bridgestone fue notificada de formulación de cargo N° 505199, de fecha 8 de marzo de 2012, mediante Oficio Ordinario N° 224, de fecha 9 de marzo de 2012. Expone que de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 92, la modificación o el dejar sin efecto declaraciones legalizadas debe hacerse por medio de una resolución, la que debe ser dictada necesariamente por el Director Nacional, toda vez que dicha facultad no se encuentra delegada. Señala que el criterio relativo a la ausencia de competencia para haber formulado cargo encontrándose inmodificada la declaración de ingreso objeto del presente juicio, incluso ha sido recientemente ratificada por el propio Director Nacional de Aduanas, mediante Oficio Circular N° 128, a través del cual instruye en orden a que “Conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, aquellas solicitudes de anulación o modificación a los documentos de destinación aduanera, corresponde ser resueltas por esta Dirección Nacional, en virtud de que esta atribución no ha sido delegada”. Además, indica que se puede esperar que A. formule descargos señalando, y reconociendo al efecto que la DIN de autos no ha sido modificada por la Dirección Regional, destacando la parte final de inciso segundo del artículo 92, afirmando que la modificación de la declaración de ingreso sólo será procedente y efectiva una vez que se encuentre ejecutoriada la sentencia, para el evento que se acoja la tesis de Aduanas en orden al cobro de mayores derechos, y no antes. En otras palabras, esta interpretación, absolutamente contraria a texto legal expreso, da cuenta que la modificación de la declaración de ingreso sería consecuencia de la ejecutoriedad del fallo de la reclamación, obviando por completo que, en el presente caso, ha sido la Dirección Regional de Aduanas la autoridad que, con ocasión de haber aplicado “erróneamente los derechos o impuestos” procedió a formular el cargo respectivo.

Asimismo, indica que sin amparo legal, es esperable que A. informe que el referido artículo 92 se encuentra referido únicamente “a la solicitud de aclaración, modificación o anulación que presenta a la Aduana respectiva el solicitante”, situación que no se encuentra ni someramente referida en el artículo 92 y que sólo ratifica que ha sido A. un organismo que durante años ha interpretado...

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