Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 31 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 569399114

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 31 de Marzo de 2015

RucES-08-00010-2015
Fecha31 Marzo 2015
Ric15-9-0000152-2
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., treinta y uno de marzo de dos mil quince.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don L.H.C.C., cédula de identidad N°10.001.636-2, en su calidad de representante legal, según acredita, de la SOCIEDAD COMERCIAL E INVERSIONES PUENTE VIEJO LIMITADA, del giro de su denominación, R.N.° 76.385.111-7, con domicilio para estos efectos en calle A.B.N.°1207, Temuco, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en el Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la notificación de infracción N°1271894, de 20 de enero de 2015, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, en base a los antecedentes y argumentos que expone, y que se consignan a continuación:

  1. - Señala que el 19 de enero de 2015 se acercó a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Temuco a fin de realizar el trámite de timbraje de facturas, presentando para dicha gestión el último talonario de facturas correlativas utilizado. Indica que al entregar el talonario al funcionario que atendía el mesón, éste le señaló que no le puede timbrar un nuevo talonario de facturas, atendido que en el último utilizado existía una factura que había sido emitida sin consignar la fecha. Manifiesta que en esa ocasión y razón de que la hora de cierre de la oficina estaba próxima, no pudo continuar con el trámite y debió concurrir el día siguiente, esto es el 20 de enero.

  2. - Continúa indicando que el día 20 de enero, se acercó nuevamente a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos y debió dirigirse a un fiscalizador, quien le señaló que una de las facturas del último talonario utilizado tenía un error en su confección por cuanto la fecha había sido registrada directamente en la copia, lo que hacía concluir que había sido emitida sin fecha, situación que ameritaba se le cursara una infracción.

  3. - Agrega que la factura en cuestión es la N° 18, la que según señala habría sido emitida el 9 de enero del año en curso, por un monto total de $702.100.- y que correspondió a la tercera factura emitida para un mismo cliente.

  4. - Manifiesta que explicó la situación al fiscalizador, indicándole que todo se debió a un error que habría sido advertido por él al momento de confeccionar la [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    factura, y que el hecho de consignar la fecha directamente en la copia tendría su explicación en que advirtió el error después de desprender las demás copias del talonario. Agrega que no consideró que la situación fuera tan grave.

    Finalmente señala que la factura se entregó el mismo día al cliente, lo que quedaría demostrado, según indica, con el registro de recepción contenido en la misma factura y que es de fecha 9 de enero de 2015.

  5. - Continua señalando que las explicaciones no fueron consideradas por el fiscalizador quien lo derivó a otro funcionario que le informó que la multa ascendía a $2.106.300.-, lo que equivale al triple del monto de la factura.

  6. - Plantea, asimismo, que a su juicio los hechos descritos configuran una omisión que no tuvo por ánimo defraudar y que la fecha que se omite en un primer momento y que se agrega, -según señala- antes de entregar la factura al cliente, es coincidente con la fecha de recepción conforme que se registró en el documento tributario. Agrega que la solicitud de timbraje de nuevas facturas se hace en el curso del mismo mes de enero, por lo que a su entender no existió posibilidad de postergar la declaración de la factura en cuestión para otro período.

  7. - Finalmente, en mérito de lo expresado, solicita al Tribunal tener por presentado el reclamo en contra de la infracción N°1271894, de 20 de enero de 2015, y acoger el mismo, dejando sin efecto la notificación de infracción cursada y la multa.

    En el primer otrosí de su presentación, acompaña fotocopias de documentos, consistentes en la notificación de infracción N°

    1271894, fotocopia autorizada del duplicado SII de la factura N° 18, emitida por la Sociedad Comercial e Inversiones Puente Viejo Limitada por la suma total de

    $702.100.-, en la que figura la fecha 9 de enero de 2015, datos que aparecen tarjados con una X, copia simple del documento de constitución de la sociedad Comercial e Inversiones Puente Viejo Limitada, certificado de vigencia y estatutos actualizados de la referida sociedad.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 20 se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    A fojas 22 comparece don C.S.T., Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N°

    873, 3° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 6 de febrero de 2015, en los siguientes términos:

  8. - Fundamento de la infracción cursada.- Señala que el acto administrativo, cuya validez se discute por el contribuyente consiste en la infracción N°

    1271894, de la IX Dirección Regional, la que fue notificada personalmente a don L.H.C.C. con fecha 20 de enero de 2015, representante de la contribuyente Sociedad Comercial e Inversiones Puente Viejo Limitada, que corresponde a la conducta sancionada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, y que consistió específicamente en haber otorgado la factura N°18 a la sociedad Coca Cola Embonor S.A., sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios, al no consignar la fecha de su emisión. Agrega que la infracción referida se ha cursado siguiendo la normativa y las instrucciones administrativas dictadas al efecto, citando al efecto lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 55 del D.L.N.° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, referidos a la obligación de la emisión de documentos tributarios y a la oportunidad de su otorgamiento.

  9. - Fundamentos para rechazar el reclamo.- Afirma en este punto que la infracción ha sido cursada por cuanto con fecha 19 de enero de 2015, un funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, detectó que la sociedad reclamante había emitido la factura N° 18, sin indicar la fecha de la emisión de la misma, hecho que fue corroborado por otro funcionario al día siguiente, oportunidad en que le fue cursada la infracción cuya validez se reclama. Señala que dichos funcionarios tienen la calidad de ministros de fe de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L.

    N° 7 de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, debiendo tenerse su atestado como verdadero, en los términos previstos en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario.

    Afirma que de los propios dichos de la reclamante resulta acreditado que emitió la factura N°18 sin fecha, situación que fue constatada por dos funcionarios distintos el 19 y el 20 de enero de 2015, lo que [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    originó que se le cursara la notificación de infracción por la conducta prevista y sancionada en el artículo 9710 del Código Tributario. Sostiene asimismo, que el hecho de que la reclamante haya corregido el error -inmediatamente según declara-, no salva la falta cometida, por cuanto la factura constituye un documento único -que se emite en triplicado- por lo que no resulta posible llenar el original y las copias separadamente, ya que esto generaría que las copias dejen de ser fieles a su original. Señala que en el sistema de Información Integrada del Contribuyente...

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