Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 4 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512898642

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 4 de Enero de 2013

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric12-9-0000247-3
Fecha04 Enero 2013
RucGR-08-00058-2012

T., cuatro de enero de dos mil trece.-

VISTOS:

A fojas 1 comparece el abogado don STEVEN RICHARD MACKAY PASLACK, en representación, según acredita, de B.J.K., empresario, cédula de identidad número 10.822.007-4, con domicilio en calle A.V. 854, oficina 902 de Temuco, interponiendo reclamo a nombre de su representado, en contra de las liquidaciones N° 672 a la 674, emitidas el 27 de marzo de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2011 e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de julio de 2010 y febrero de 2012; solicitando se declare la nulidad de dichas liquidaciones, por cuanto las inversiones requeridas se encuentran justificadas, siendo además improcedente que se aplique el impuesto al valor agregado a las inversiones que no resulten justificadas, según los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que expone. Señala que con fecha 30 de marzo de 2012, le notificaron a su representado las liquidaciones N° 672 a la 674, emitidas el 27 de marzo de 2012, cuyo fundamento radica en que a juicio del Organismo Fiscalizador, no se habría justificado el origen de los recursos registrados en la cuenta caja por $36.500.000.- que consta en su libro de contabilidad americana, correspondiente a la apertura de su actividad, hecho que ocurrió con fecha 6 de julio de 2010. Al respecto, impugna el referido acto administrativo en tres aspectos:

  1. Justificación de capital inicial: Ello debido a que su representado rescató depósitos a plazo y de ahorro, entre el 22 de octubre de 2009 y el 25 de noviembre de 2009 por un monto total de $13.436.696.b) Dineros facilitados por familiares: En este punto señala que diversos familiares le facilitaron fondos, que en su conjunto ascendieron a la suma de $17.734.032.- Así, argumenta que de los $36.500.00.- requeridos por la cuenta caja, resultan acreditados fehacientemente $30.946.863.-, razón por la que rechaza la liquidación N°674.c) Inversión no justificada afecta a IVA: Alega la parte reclamante la improcedencia de aplicar Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las inversiones que el Servicio tiene por no justificadas, en atención a que el Sr. B.J.K. tenía la condición de trabajador dependiente en los años calendarios 2005 a julio de 2010, por lo que sus actividades no

eran afectas al Impuesto Renta de Primera Categoría, motivo por el cual rechaza las liquidaciones 672 a la 673, en razón de no cumplirse para este caso lo establecido en el inciso 2° del artículo 76 del D.L.N.° 825, que exige que el contribuyente sea calificado en Primera Categoría para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a las inversiones no justificadas. Finalmente, de acuerdo a los fundamentos expuestos solicita se anulen las liquidaciones 672 a la 674 y se declare que las inversiones están en su mayor parte justificadas. A fojas 33 se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 35 comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 25 de junio de 2012, solicitando se deseche el reclamo presentado y se confirme la actuación reclamada, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, todo ello con expresa condena en costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone y que seguidamente se resumen:

  1. Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: Expresa al respecto que mediante notificación N° 181/3, de 21 de junio de 2011, se solicitó al contribuyente una serie de antecedentes contable-tributarios, los cuales fueron presentados parcialmente, y luego de analizados se determinó que no justificaban el origen de fondos por su inicio de actividades. En razón de ello, se practicó la citación N° 91, de 21 de noviembre del mismo año, no aportando el reclamante ningún antecedente o documento que permita justificar las partidas citadas, correspondientes al registro de “Apertura” en su libro de contabilidad, valores de capital por $9.500.000.- y préstamo por $27.000.000.- y como contracuenta, caja por un total de $36.500.000.-, siendo esa la razón por la cual se procedió a liquidar el impuesto. Asimismo, al ser contribuyente de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios se procedió a gravar las diferencias de ingresos determinadas con IVA, conforme lo dispuesto por el artículo 76 del Decreto Ley N° 825, de 1974.-

  2. Fundamentos de las liquidaciones reclamadas: Cita al efecto, lo dispuesto en los artículos 24 del Código Tributario en relación al artículo 70 inciso final de la Ley de la Renta, norma esta última que interpretada contrario sensu dispone que los contribuyentes

    obligados a llevar contabilidad completa deben acreditar mediante esta, el origen de los fondos con los cuales realizaron sus gastos o desembolsos. También el Servicio de Impuestos Internos cita las normas de los artículos 21, 24 y 63 del Código Tributario, 76 del D.L.N.° 825, 70 y 71 del D.L. 824, sobre Ley de la Renta y 25 y siguientes del Código de Comercio.

  3. Fundamentos para rechazar el reclamo interpuesto: Argumenta la parte reclamada al respecto, lo siguiente: 1. El reclamante no justifica las partidas liquidadas, ya que sostiene que parte de los dineros fueron facilitados por parientes, sin acompañar a la citación documentos que justifiquen los mutuos o donaciones. 2. Acompaña en el reclamo un pagaré por 6 millones de pesos, sin haberlo acompañado en la auditoría habiendo sido requerido, razón por la cual –según el Servicio- procede la exclusión probatoria dispuesta en el artículo 132°, inciso 11 del Código Tributario. 3. Cita los artículos 1708 y 1709 del Código Civil en relación a la alegación del reclamante de la facilitación de dinero por sus familiares, también indicando que procede la exclusión probatoria de dichos antecedentes al ser requeridos determinada y específicamente en la citación y no ser aportados al Servicio. 4. El contribuyente no acompañó las anotaciones que consignen las devoluciones de préstamos, por lo que también procede la exclusión probatoria. 5. Tampoco aportó los respaldos de los depósitos a plazo y de ahorro, los que fueron igualmente requeridos, por lo que también procedería la exclusión probatoria. 6. El reclamante reconoce acreditar solo 30 millones, sin agregar antecedentes sobre la diferencia de cinco millones y medio.

  4. Procedencia de la aplicación de IVA: La reclamada expresa que el inicio de actividades del reclamante fue realizado con fecha 6 de julio de 2010 por concepto de alquiler de maquinarias y equipo agropecuario, quedando afecto al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado. Agrega que si el contribuyente no justifica el origen de fondos con que efectúa sus gastos, desembolsos e inversiones, procede presumir según el inciso 2° del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, que constituyen utilidades afectas al impuesto de primera categoría, según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en 2ª categoría, según el N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. También considera retiradas de la empresa las rentas presuntas determinadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de impuesto

    a la Renta, las que se incluirían en la renta bruta global del Global Complementario, según dispone el artículo 54 N°1 inciso sexto del mismo cuerpo legal. Agrega el Servicio, citando el artículo 76 inciso 2° del DL. 825, que las diferencias de ingresos deben considerarse como ventas y servicios, cuando no sean justificados los desembolsos, gravándolas según el giro principal del negocio. Si la actividad principal del contribuyente es de primera categoría, y vende o presta servicios afectos a IVA, corresponde aplicarles al impuesto de primera categoría, el Global Complementario y el IVA, según el artículo 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que el reclamante tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa, por lo tanto no le es aplicable el inciso final del artículo 70 del señalado cuerpo legal. En consecuencia los obligados a llevar contabilidad completa acreditan el origen de sus fondos solo por ese medio. Refiere asimismo los artículos 14 y 68 de la Ley de la Renta, y expone acerca del concepto de contabilidad completa, recurriendo a las normas de los artículos 25 del Código de Comercio y 68 inciso final del D.L. N° 824 para concluir que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, no siendo fidedigna la información de los libros de contabilidad, el Servicio puede prescindir de los mismos y liquidar un impuesto distinto del que de ellos resulte, citando en apoyo a esta doctrina lo resuelto por la Excma. Corte Suprema con fecha 18 de enero de 2011 en la causa “Coliumo Inversiones...

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