Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 6 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537243154

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 6 de Agosto de 2014

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric13-9-0001431-1
Fecha06 Agosto 2014
RucGR-08-00066-2013

T., seis de agosto de dos mil catorce.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don S.R.M.P., abogado, con domicilio en calle A.V.N.°854, Oficina 902 de Temuco, en representación según acredita de don B.J.H.L., cédula de identidad N° 9.819.723-0, con domicilio en Fundo Las Lagunas, Los Laureles de la comuna de Cunco, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 0120600187 emitida el 18 de julio de 2012, notificada por cédula el 6 de abril de 2013, por concepto de diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario correspondientes al año tributario 2006 por la suma de $14.441.014.- más reajustes e intereses legales, provenientes de la no justificación del origen de los fondos empleados en la compra de un bien raíz en el año 2005, solicitando se deje sin efecto dicha actuación administrativa en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que expone:

  1. - Solicitud de nulidad de la Citación y de la Liquidación:

    Señala al respecto que los impuestos liquidados corresponden a aquellos que debieron declararse en abril del año 2006, por lo que prescriben en el mismo mes del año 2012, si se considera una prescripción de 6 años. Refiere que la primera noticia que tuvo respecto de esta fiscalización fue por casualidad el día 8 de abril de 2013, cuando el campero del predio denominado Fundo Las Lagunas encontró en los portones de entrada del Fundo una cédula conteniendo la Liquidación que por éste acto reclama. Expresa que el Servicio ha fundado esta actuación en la circunstancia de haber notificado citación del artículo 63 del Código Tributario, mediante carta certificada de 18 de enero de 2012 enviada al domicilio de Hijuela Don Bautista de la comuna de Cunco, de la cual no tuvo conocimiento por cuanto dicho domicilio no es suyo en la actualidad, por cuanto si bien es el que señaló al momento de iniciar actividades en el año 1996, en esa oportunidad indicó una dirección postal correspondiente a la Casilla N° 1092 de Temuco, a la cual nunca ha llegado Documento firmado electrÃ3nicamente por don/ña O.I.C.R., el 06-08-2014.

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    ninguna notificación o carta del Servicio. Agrega que en el año 2000, al momento de efectuar término de giro igualmente indicó que su domicilio era la señalada casilla postal.

    Señala igualmente que según ha podido corroborar en la oficinas de Correos de Cunco, Los Laureles y Temuco, las cartas enviadas al domicilio de Hijuela Don Bautista, Los Laureles, comuna de Cunco, no pueden llegar por cuanto no existen funcionarios que concurran hasta allá a dejar correspondencia, que si bien la liquidación pudo llegar a sus manos, ello obedece presumiblemente a que el funcionario M.P. concurrió en forma personal a dejar la notificación y al momento de consultar por el reclamante los vecinos le habrían indicado el verdadero domicilio donde dejó la cédula.

    Agrega además que el predio H.D.B., camino a Los Laureles, fue vendido en el año 2000, razón por la cual se hizo término de giro, concluyendo que en virtud de esos antecedentes su representado no ha sido emplazado al proceso de fiscalización en los término del artículo 11 del Código Tributario como tampoco se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° de dicha norma, en lo relativo al domicilio postal, razón por la cual no es aplicable a asu respecto el artículo 63 del Código ya referido, en consecuencia la citación es nula no siendo capaz de interrumpir el plazo de prescripción que se encontraba corriendo. Como consecuencia de lo anterior, alega la nulidad de la liquidación toda vez que no cumple con lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario, que obliga al Servicio a practicar la Citación previo a la Liquidación.

  2. - Prescripción de la liquidación según el artículo 200 del Código Tributario:

    Expresa que aun cuando se estimare que la Citación es válida, a su representado le beneficia la prescripción, por cuanto desde el 30 de abril de 2006, fecha en que se debió efectuar el pago de los supuestos impuestos liquidados, ha transcurrido a la fecha de la notificación de la Liquidación que se reclama, 6 años y 11 meses, por lo que solicita se declare la prescripción de los impuestos determinados en la liquidación N° 0120600187.-

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  3. - Alegaciones de fondo sobre la justificación del origen de fondos:

    Refiere que a su representado se le ha requerido justificar una inversión por la suma de $63.000.000.- por concepto de la compra de un bien raíz con fecha 21 de diciembre de 2005. Señala al respecto que con fecha 2 de agosto de ese mismo año, su representado en conjunto con otras personas, vendió a Forestal Mininco S.A la totalidad de la madera de pino y eucaliptus, como árboles en pie, que se encontraba en distintos predios de propiedad de esa comunidad, la que consta en escritura pública de misma fecha, otorgada en la Notaria de don H.T.M.-C., y en la que se emitió la Factura N°36443, por un monto de $121.991.220.- pagada al contado.

    Dichos ingresos fueron registrados por la Sucesión Alejandro Hiriart mediante F. 29 de 08/2005 en su Libro de Compras y Ventas del mismo periodo, precisando que dicha Sucesión tributaba en base a renta presunta. Los dineros obtenidos en la venta, agrega, fueron divididos entre todos los comuneros de común acuerdo, correspondiéndole a su mandante la suma de $65.000.000.

    Señala que con ese dinero, el 21 de diciembre de 2005 adquirió la propiedad de 35 hectáreas que era parte del Fundo San Miguel de la comuna de Cunco, según consta de escritura pública de compraventa de misma fecha, otorgada en la Notaria de don H.T.M.-Conde, la cual fue pagada con cheques girados contra su cuenta corriente En cuanto a los fundamentos de derecho en que apoya su reclamo, señala los artículos 21 del Código Tributario y 70 de la Ley de la Renta, agregando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 letra b) de la mencionada ley, su representado declaró y pago sus impuestos a través de la Sucesión A.H., de la cual forma parte, siendo los dineros utilizados para realizar estas inversiones producto de las rentas ya declaradas y pagadas, ya que su representado no tiene otra actividad.

    En consecuencia, de acuerdo a los argumentos expuestos, solicita acoger en todas sus partes el reclamo y declarar que la Liquidación N°0120600187, de 18 de julio de 2012 es improcedente por estar prescrita, siendo nula la notificación enviada por carta certificada que cita a su representado para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, o en subsidio, declarar justificadas las inversiones en su origen, con costas.

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    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 33, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 35, comparece don C.S. TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido en autos en los siguientes términos:

  4. - Antecedentes de la Liquidación reclamada:

    Refiere que con ocasión de la revisión de la información respecto de las rentas informadas por el reclamante, se detectó la omisión en la presentación de la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2006. Por lo anterior, se emitió la Citación N° 0120600451, de 18 de enero de 2012, en la cual se le solicita que acredite el origen de los fondos con los que realizó la inversión consistente en la compra de el bien raíz rol de avalúo 322-027 de la comuna de Cunco, por la suma de $63.000.000.- efectuada con fecha 21 de diciembre de 2005, y que de acuerdo a la información que el Servicio posee del reclamante, éste se considera no declarante.

    Agrega que en atención a que el contribuyente no presentó respuesta a la Citación, se emitió la liquidación reclamada en autos, determinándose diferencias de impuestos de Primera Categoría y Global Complementario correspondiente al año tributario 2009 (sic).

  5. - Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante.-

    2.1. Notificación válida:

    En este punto señala que el domicilio válido para notificar las actuaciones al contribuyente es aquella a que se refiere el artículo 13 del Código Tributario, en ese sentido aclara que el domicilio indicado por el reclamante en su iniciación de actividades es el de Hijuela Don Bautista de la comuna de Cunco, y que es el consignado en su última declaración del año tributario 1999. Sin embargo, agrega, el inciso segundo del mismo artículo preceptúa que podrá fijarse también un domicilio postal para ser notificado por Documento firmado electrÃ3nicamente por don/ña O.I.C.R., el 06-08-2014.

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    carta certificada, debiendo indicar la casilla o apartado postal u oficina de correos donde remitir la carta certificada, lo cual en el caso de autos, el reclamante...

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