Oficio nº 029920 de 15 de Julio de 2002, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) - Doctrina Administrativa - VLEX 480752678

Oficio nº 029920 de 15 de Julio de 2002, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social)

  1. - La empresa A. ha solicitado un pronunciamiento que determine la procedencia de que ese Instituto le reembolse los gastos incurridos en el extranjero por concepto de repatriación, emigración y comisiones de agencia, derivados de accidentes sufridos por sus trabajadores, ya que, a su juicio, por constituir éstos desembolsos que se deben pagar obligatoriamente, ya sea por contrato o en cumplimiento de disposiciones legales, ello permitiría incluirlos dentro del rubro "otros gastos necesarios" conforme a lo prescrito por la letra f) del artículo 29 de la Ley N° 16.744.


    Precisa los siguientes conceptos:


    1. los gastos por comisiones de agencia : "...Al sufrir algún miembro de la nave un accidente en el extranjero, la Agencia se hace cargo de todos los gastos derivados de la atención del accidentado, tales como atención hospitalaria y traslados...";


    2. los gastos de repatriación : "...un tripulante de nave llega a un país vía marítima y tiene un permiso de policía internacional por la permanencia de la nave, y si debe regresar a Chile por avión, se debe efectuar un trámite especial denominado repatriación...".


  2. - Requerido al efecto ese Instituto, remitió el informe correspondiente, que, en síntesis, señala que esa Mutualidad se ciñe en esta materia a la norma contenida en el artículo 50 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en orden a que el reembolso procede solamente respecto de las prestaciones médicas de urgencia recibidas en el extranjero por accidentes del trabajo ocurridos fuera del país, las que han debido ser pagadas por el empleador en su oportunidad. El cobro deberá hacerse presentando las facturas correspondientes con la certificación del cónsul chileno en que conste la efectividad del accidente y que el gasto efectuado está dentro de las tarifas habituales de los servicios de salud del país de que se trate.


    Señala que, a su juicio, los gastos de comisiones de agencia, repatriación y emigración, no podrían considerarse como prestaciones médicas, gastos de traslado, u otros necesarios para el otorgamiento de las prestaciones médicas a que alude la letra f) del artículo 29 de la Ley N° 16.744.



    Hace presente que la normativa que regula la navegación, el comercio de cabotaje y específicamente, las de los seguros marítimos, contemplan seguros mercantiles que protegen a las empresas de las contingencias a que alude en su presentación, esto es, la recalada forzosa por accidente...

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