Sentencia de Tribunal de Los Lagos, 17 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512887954

Sentencia de Tribunal de Los Lagos, 17 de Agosto de 2012

Ric12-9-0000094-2
Fecha17 Agosto 2012
RucGR-12-00005-2012

Puerto Montt, 17 de agosto de dos mil doce.

A fojas 1, comparece don E.A.R.B., empresario, R.N.° 6.340.891-3, domiciliado en calle G.M.N.° 136, P.E., Puerto Montt, quien interpone en lo principal de su presentación incidente de nulidad y en el segundo otrosí reclamo en contra de la Liquidación N° 110301000002 de fecha 15 de abril de 2011 emanada de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos. En cuanto al incidente de nulidad el reclamante señala que el Servicio de Impuestos Internos, le notificó de un giro de impuestos por diferencias detectadas en el Año Tributario 2008 por un monto de $23.516.765 pesos, más reajustes, intereses y multas, por lo que se incrementó a la suma total de $42.548.883 pesos, fundado en que sus ingresos no guardarían relación con las inversiones del período. Agrega que el giro se funda en la liquidación de impuestos singularizada, la cual habría sido notificada en su domicilio comercial de calle P.A.C.N.° 98, Puerto Montt, el día 24 de abril de 2011 por medio de carta certificada. Indica que tomó conocimiento de la liquidación reclamada con fecha 9 de febrero de 2012, a raíz de que se le otorgó una copia de dicho instrumento previa solicitud expresa ante el Servicio de Impuestos Internos. En cuanto al fondo, señala que la liquidación se funda en la realización de inversiones cuyos dineros no se encontrarían fundamentados con la contabilidad de su empresa, en circunstancias que tales inversiones fueron realizadas en su calidad de persona natural y no de empresario individual, con fondos reunidos a través de la solicitud de créditos bancarios para invertir en fondos mutuos y acciones. Indica que la Ley de Impuesto a la Renta trata de distinta manera al contribuyente persona natural y la empresa individual de la que es titular, haciendo referencia al respecto a lo establecido en el artículo 14 y 41 N° 1 del mencionado cuerpo legal; que sin perjuicio de no haber recibido carta certificada alguna en su domicilio comercial, conforme a lo prescrito en el artículo 13 del Código Tributario al no haber señalado un domicilio en relación a las actividades realizadas como persona natural, es decir, rentas del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría del artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, la notificación por liquidación de impuestos por falta de justificación de inversiones debió haberse efectuado en su domicilio particular de calle G.M.N.° 136, Población Egaña, Comuna de Puerto Montt y no en su domicilio comercial donde supuestamente se realizó. Por lo demás, indica que el Servicio de Impuestos Internos, reconoce que tales inversiones fueron realizadas en

su calidad de persona natural, al establecer diferencias del Impuesto Global Complementario, puesto que de haberlo considerado como empresario individual, el Servicio de Impuestos Internos debería haber liquidado diferencias de impuesto a la renta de Primera Categoría y no de Global Complementario, conforme lo establece el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta. De esta forma solicita tener por interpuesto incidente de nulidad en contra de la liquidación reclamada por no haber sido notificada en forma legal, dejando sin efecto toda actuación posterior destinada al cobro de impuestos. En cuanto al reclamo en contra de la Liquidación N° 110301000002 de fecha 15 de abril de 2011 emanada de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, indica que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta presume que toda persona tiene una renta afecta, a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Señala que el mismo artículo presume que dichos fondos corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría, según el N°3 del artículo 20º o clasificados en la segunda categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendida la actividad principal del contribuyente, correspondiendo probar a éste que dichos fondos corresponden a rentas que pagaron el impuesto correspondiente; rentas exentas; rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o a ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros comprendidos en el artículo 17° de la Ley sobre el impuesto a la renta. Señala que la Liquidación reclamada, estableció la existencia de $ 92.717.167 pesos, con los cuales se habrían efectuado inversiones en el A.T 2008, fondos que a entender de la reclamada no se encontrarían justificados. Refuta tal aseveración, indicando que tales inversiones si se realizaron y tendrían su fundamento en un Ingreso no constitutivo de Renta como sería los préstamos bancarios detallados. En efecto, menciona y acompaña documentación fundante correspondiente a: 1.- Préstamo comercial otorgado por el Banco Santander Chile el día 26 de Febrero de 2007 por la suma de $23.036.873.2.- Crédito comercial otorgado por el Banco Santander Chile el día 4 de Diciembre de 2007 por la suma de $20.200.000.3.- Crédito comercial otorgado por el Banco de Crédito e Inversiones el día 26 de Junio de 2007 por la suma de $21.000.000.4.- Crédito comercial otorgado por el Banco Itaú el día 22 de Mayo de 2007 por la suma de $30.000.000.5.- Crédito comercial otorgado por el Banco Itaú el día 13 de Septiembre de 2007 por la suma de $10.000.000.-

Complementa lo anterior, en cuanto se realizaron rescates de inversiones y posterior reinversión de dichos fondos dentro del mismo periodo tributario: -Inversión en fondos mutuos a través del Banco BCI realizada el día 22 de Junio de 2007 por $20.800.000, que fue rescatado por parcialidades en el mes de Julio del mismo año comercial. -Inversión en fondos mutuos realizada a través del Banco BCI el día 30 de abril de 2007 por la suma de $3.100.000 pesos, que fueron rescatados en mayo del mismo año. -Inversión en fondos mutuos realizada a través del Banco BCI el día 11 de Junio de 2007 por un monto de $1.965.106 pesos que fueron rescatados en mayo del mismo año. -Rescate de fondos mutuos de Retail & Consumo Latinoamericano realizada a través del Banco Santander a lo largo de año 2007, fondos que fueron nuevamente reinvertidos en estos mismos instrumentos. De esta forma indica que las inversiones cuestionadas realizadas durante el Año Tributario 2007 se encuentran plenamente justificadas a través de ingresos no constitutivos de renta en forma conjunta con los rescates y reinversión de los fondos mutuos indicados. Por las consideraciones expuestas, solicita acoger el reclamo dejando sin efecto la liquidación de impuestos N° 110301000002 de fecha 15 de abril de 2011. Acompaña a su presentación, certificado de deuda directa Banco Santander; certificado de crédito Banco Itaú; certificado de crédito Banco BCI; cartola de movimiento de Fondos Mutuos Banco Santander; cartola de movimiento de fondos mutuos Banco BCI; comprobante de recepción de solicitud SII folio N° 77312019694 de fecha 9 de Febrero de 2012; certificado de residencia; correspondencia de Banco Estado; Saesa, Paris y Banco Falabella que acreditan su domicilio particular en pasaje G.M.N.° 136, Población Egaña, Puerto Montt; y Copia de liquidación N° 110301000002 de fecha 15 de abril de 2011. A fojas 29, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal; A fojas 33, comparece D.L.H.M., Director Regional (S) de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos debidamente patrocinado por la abogado Andrea Bravo López, con domicilio en calle S.M. Nº 80, cuarto piso, Puerto Montt, presentando recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo, solicitando en conformidad a lo establecido en el artículo 125 N°4 del Código

Tributario, que la parte reclamante subsane los vicios expuestos bajo el apercibimiento de tener por no presentado el reclamo. A fojas 36, el Tribunal resuelve la solicitud de reposición. A fojas 38, con fecha 23 de abril de 2012, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido. En cuanto al incidente de nulidad presentado por el reclamante, indica que mediante carta certificada enviada con fecha 19 de abril de 2011, el Servicio de Impuestos Internos notificó la Liquidación N° 110301000002 de 15.04.2011. Señala que la carta certificada fue dirigida al domicilio del contribuyente ubicado en calle P.A.C.N.° 98, Miramar, Puerto Montt, domicilio informado por el reclamante tanto en su declaración de inicio de actividades como en las declaraciones anuales de impuestos a la renta presentada por él, siendo en conformidad a lo establecido en el artículo 11 y 13 del Código Tributario un domicilio legal válido para practicar notificaciones. Agrega, que habiéndose notificado la liquidación reclamada mediante carta certificada enviada al domicilio indicado con fecha 19 de Abril de 2011, esta se entiende notificada al contribuyente 3 días después, es decir, el día 26 de Abril de 2011, comenzando desde esta última fecha a correr el plazo de 60 días que el artículo 124 del Código Tributario, en su antigua redacción, vigente a la fecha de la notificación de la liquidación, establecía para reclamar. Agrega que con fecha 25 de noviembre de 2011, el reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora en contra de dos giros derivados de la Liquidación reclamada en autos. En tal oportunidad, el reclamante consigno como domicilio el ubicado en calle P.A.C.N.° 98, Puerto Montt; el mismo al cual le fue enviada la carta certificada notificándole la liquidación reclamada en autos. Por lo anterior, argumenta que el reclamante ya a la fecha de la presentación de la petición administrativa, tenía conocimiento de la liquidación y que los giros derivados de la misma fueron notificados y recibidos por él en el mismo domicilio que ahora pretende desconocer, quedando en consecuencia establecido que el Servicio de Impuestos Internos notificó legalmente y por medio idóneo la...

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