Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 4 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632174769

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 4 de Marzo de 2016

RucGR-08-00088-2014
Fecha04 Marzo 2016
Ric14-9-0001540-3
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., cuatro de marzo de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don G.A.O.U., abogado, cédula de identidad N° 7.003.119-1, en representación de AGRICOLA SAN LUIS LIMITADA, R. 89.665.600-7, sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N°

847, oficina 801 de la ciudad de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 233, de 20 de mayo de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se rechaza la pérdida tributaria declarada y se liquida el impuesto de primera categoría de la contribuyente correspondiente al año tributario 2011, por la suma de $16.009.813.-, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Antecedentes de hecho

Expone que la liquidación reclamada señala que en razón que el contribuyente Agrícola San Luis Limitada no ha aportado antecedentes respecto de las partidas informadas, se ha procedido a la emisión de dicho acto administrativo. Sin embargo, argumenta, el Servicio de Impuestos Internos ha omitido importantes actuaciones procesales dispuestas por la ley tributaria vigente que le habrían permitido tomar un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las supuestas diferencias de impuestos determinadas por dicho organismo fiscalizador, afectándose seriamente sus derechos como contribuyente y el debido proceso que le asiste.

  1. Prescripción de la acción fiscalizadora:

    Manifiesta que una interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los artículos 6, 17, 59, 60, 63 y 200 del Código Tributario hacen concluir que la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos tiene su límite en el tiempo, el que coincide con el plazo de caducidad consignado en el artículo 200 del Código Tributario, y que concuerda a su vez con la obligación de los contribuyentes en orden a conservar los libros de contabilidad y documentación [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones y que dicho organismo, solo dentro de los plazos de prescripción, puede examinar y revisar las declaraciones presentados por los contribuyentes.

    Agrega que esta limitante tiene como consecuencia la validación de los antecedentes o declaraciones anteriores del contribuyente, que se hacen inmodificables como consecuencia de la prescripción, lo cual conlleva a que el Servicio no puede rebasar esos plazos para revisar antecedentes contables pretéritos, so pretexto que los mismos puedan servir de base para la determinación de los impuestos correspondientes a períodos tributarios cuya revisión no se encuentra prescrita, pues no existe norma legal alguna que así lo autorice y un examen retroactivo de antecedentes no puede prolongarse indefinidamente, pues con ello se atentaría contra la certeza jurídica.

    Indica que la posición manifestada en el acto reclamado por el Servicio no es correcta, puesto que las pérdidas tributarias constan en el Formulario 22 sobre declaración anual de renta, esto es, se incorporan y declaran en el mismo documento desde el ejercicio en que se obtiene o genera la pérdida. De este modo, indica, no puede dudarse que aquellas inciden en el pago del Impuesto de Primera Categoría desde que se incorporan a la primera declaración anual de impuestos en que se registra la pérdida, puesto que en virtud de aquellas, el referido tributo de categoría no se paga, por encontrarse el contribuyente en situación de pérdida tributaria, creándose una renta líquida imponible negativa.

    Sostiene además que de acuerdo a lo dispuesto en el propio artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas son uno de los gastos que especialmente se pueden deducir para determinar la renta líquida, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Señala que de acuerdo con dicha norma, la pérdida es un gasto del ejercicio en que se genera la pérdida y no del ejercicio en que aquella se imputa o aprovecha y que así lo demuestra la jurisprudencia administrativa contenida en el Oficio N° 2.973, de 14 de agosto de 1985, del Director del Servicio de Impuestos Internos.

    Concluye que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora relativa a una declaración de impuestos en la que se registra pérdida comienza a correr desde [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    que vence el plazo legal para presentar la declaración de impuestos correspondiente al ejercicio en que se originó dicha pérdida, y que el ejercicio respecto del cual corresponde exigir la acreditación o justificación fehaciente de la misma es aquella en que se origina, de modo que si respecto de la declaración de impuestos presentada respecto de dicho ejercicio se vencen los plazos de prescripción, no podrá válidamente exigirse después su acreditación o justificación, puesto que prescribió la acción del Servicio de Impuestos Internos para hacerlo.

    Manifiesta que, de las declaraciones de impuestos presentadas por su representada, se desprende que el origen de la pérdida tributaria se encuentra en el año comercial 2008, cuya declaración anual de impuesto a la renta fue presentada en el mes de abril del año 2009 y en la que se incluyó una pérdida de $754.813.762.- En este sentido, argumenta que el ultimo día hábil del mes de abril del año 2009 es el momento preciso que fija el inicio del plazo de prescripción de la acción de fiscalización y de cobro para el Servicio. Indica que de esta manera la prescripción ordinaria de la acción de fiscalización y de cobro por parte del Servicio se verificó, de conformidad a lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, el ultimo día hábil del mes de abril del año 2012, esto es, trascurridos tres años contados desde la fecha en que se declaró al Servicio la existencia de una pérdida tributaria.

    Señala igualmente que en el ejercicio de sus facultades legales, el Servicio pudo solicitar los antecedentes fundantes de la pérdida tributaria de su representada hasta el último día hábil del mes de abril del año 2012, situación que, en el hecho no ocurrió y que se puede apreciar que el primer acto de fiscalización por parte del Servicio respecto de la declaración de impuestos del año tributario 2009, se verificó mediante la Citación N° 46, de 2 de abril de 2014, la que fue notificada con fecha 5 de abril del mismo año. En definitiva, señala que el primer acto de fiscalización se efectúo dos años después de transcurridos los plazos de prescripción establecidos en el Código Tributario y que el primer acto de determinación de una base imponible diversa a la declarada, se verificó

    mediante Liquidación N° 233, de 22 de mayo de 2014, la que fue emitida con posterioridad a los plazos de prescripción establecidos en Código Tributario.

    [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

  2. Falta de fundamentos de la Liquidación reclamada:

    A este respecto, señala que parte importante de la información que da sustento a la pérdida se encuentra en poder del Servicio de Impuestos Internos, en tanto que otra parte se acompaña junto a su escrito de reclamo. Reitera que el origen de la pérdida tributaria se remite al año tributario 2009 (comercial 2008) según consta en la declaración de impuesto a la renta de dicho año, en la que declaró

    una pérdida tributaria de $754.813.762.- Señala que dicha pérdida se origina en el menor valor producido en la enajenación de bienes raíces que formaban parte del activo de Sociedad Agrícola San Luis Limitada y que al menos desde el año 1996, el Servicio de Impuestos Internos es informado de las enajenaciones de bienes raíces y sus precios o valores. Agrega que en relación al costo de adquisición de los bienes raíces y los muebles e inmuebles que estos puedan contener según inventario, parte relevante de la determinación de la pérdida tributaria de conformidad al certificado emitido por la Auditora KPMG con fecha 13 de marzo de 2008, la tasación del bien raíz para los efectos de lo establecido en el artículo 5° transitorio de la Ley 18.985 debió ser informada a la Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos. Indica que a la fecha de la declaración de impuestos efectuada por su representada, el Servicio contaba con la información sustentatoria de la pérdida. Específicamente se presentaron los inventarios que sustentan muchas de las cantidades resultantes en pérdida al Servicio de Impuestos Internos al 30 de abril del año 2008 y que fueron la base de la declaración presentada en el año tributario 2009.

    Agrega que no se comprende cual aspecto específico de la pérdida cuestionada constituye la motivación de la liquidación y del agregado de la misma a la determinación de la base imponible, ya que se reproducen observaciones generales y no se observa un razonamiento detallado por parte del Servicio, caso a caso y con fundamento, que permita determinar unilateralmente que las pérdidas no son legítimas. Señala además que no se especifica que documento debió presentarse ante el organismo fiscalizador para acreditar la pérdida, ya que el Servicio solicita en el número 4) de la liquidación objeto del presente reclamo, los "antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida" sin señalar cuales en forma específica y determinada, tal como lo dispone el artículo [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    132 del Código Tributario para...

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