Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 8 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512895826

Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 8 de Mayo de 2013

Ric12-9-0000431-K
Fecha08 Mayo 2013
RucGR-09-00009-2012

P.A., a ocho de mayo de dos mil trece. VISTOS: A fojas 259 y siguientes comparece don R.M.C., R.N.° 12.722.748-9, administrador de empresas, en representación de la contribuyente VÉRTICE S.A., RUT N° 99.505.160-5, del giro Explotación de Refugios- RestaurantesHoteles, ambos domiciliados en avenida B.N.° 1202 de la comuna de Puerto Natales, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme el Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Ord. Nº 048, de fecha veintiséis de junio de dos mil doce, solicitando expresamente se dé curso al reclamo, y en definitiva se acoja en todas sus partes, con expresa condena en costas y ordenando al Servicio de Impuestos Internos la devolución de aquella parte del remanente crédito fiscal por activo fijo que le fue denegada por la resolución reclamada, lo que asciende a la suma de $127.972.362.- debidamente reajustada. Expresa la parte reclamante que se solicitó al Servicio de Impuestos Internos la devolución del Remanente de Crédito Fiscal IVA, correspondiente a los periodos tributarios octubre de 2010 a marzo de 2012, por adquisiciones de activo fijo en formulario 3289 folios 92811, 92812 y 113280, por la suma de 1.367,05 UTM. Con fecha veintiséis de junio de dos mil doce se emitió resolución Ord. Nº 048, en que se rechaza la solicitud de devolución de Remanente Crédito Fiscal IVA por la suma de 1.188,49 UTM, razón por la cual la contribuyente no pudo acceder a una devolución equivalente a $127.972.362.-, enunciando los proveedores y montos de las diversas facturas. Entre los antecedentes mencionados por la reclamante figura la suscripción con la Corporación Nacional Forestal de un contrato de concesión para otorgar servicios de refugio y áreas de acampar destinados a caminantes de montaña en los sectores Lago Grey, Los Perros y Lago Dickson del Parque Nacional Torres del Paine, para cuyo cumplimiento suscribió con la empresa Constructora e Inmobiliaria J.A.T. y Compañía Limitada, un contrato de construcción a suma alzada, por medio del cual se encarga a esta última la construcción de Lodge y Q. del área de acampar L.G. siendo el precio del mismo la suma de $ 491.699.164.-, a ser pagado con un anticipo único de $ 75.000.000.- y la diferencia por estados de pago mensuales por trabajos terminados aprobados con devolución proporcional del anticipo. De acuerdo a la cláusula duodécima del contrato de concesión celebrado con la Corporación Nacional Forestal, mientras esté vigente la concesión, todas las obras y las construcciones que se efectúen con el objeto de dar cumplimiento al contrato, serán de dominio de la sociedad concesionaria V.S.A., pasando a ser tales construcciones de propiedad de la Corporación Nacional Forestal solamente una vez expirada la concesión, esto es, luego de transcurridos 15 años. Por lo mismo las edificaciones y construcciones que ha encargado construir Vértice S.A. pasan a formar parte de su Activo Fijo, con todos los efectos que aquello trae consigo mientras dure la vigencia del referido contrato, indicándose además por la reclamante que para amoblar las nuevas edificaciones, albergue o lodge y resto de

instalaciones, se tuvo que adquirir una serie de bienes mobiliarios, tales como camas, frazadas, sábanas, toallas, cortinas, lámparas, etc., los cuales también pasan a formar parte de su activo fijo, tal cual consta de la Tabla de Vida Útil de los Bienes Físicos del Activo Fijo o Inmovilizado elaborada por el Servicio de Impuestos Internos para efectos del cálculo de la depreciación. La contribuyente y reclamante de autos señala además que la resolución que por este acto se viene en reclamar es vaga e incompleta, al no explicitar los antecedentes y motivos en que se funda, y a la vez infringe lo dispuesto en el artículo 27 Bis de la Ley de IVA. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos rechazó la devolución de gran parte del remanente crédito fiscal IVA, ya que a su parecer se tratarían de desembolsos por gastos y no de la adquisición de activo fijo. Argumenta además la reclamante que la Constructora e Inmobiliaria J.A.T. y Compañía Limitada, comenzó a emitirle sus facturas gravadas con IVA por la construcción encomendada, al cumplirse las condiciones establecidas en el mismo instrumento, lo cual implicó para V. S.A. hacerse titular del crédito fiscal cuya devolución solicitó, haciendo para ello correcta aplicación del artículo 27 Bis de la Ley de IVA. Expresando que el hecho que no fuera propietaria de los terrenos en que efectuó las construcciones, de las cuales se deriva el crédito fiscal, en nada obsta a que pueda pedir su devolución, pues durante el tiempo en que la concesión se encuentre vigente, esto es 15 años, es titular y propietaria de los bienes construidos, debiendo contabilizarlos como parte de su activo fijo, tal cual es declarado y aceptado por el propio Servicio de Impuestos Internos en sus Oficios Ord. 6470 del año dos mil tres y Ord. 3029 del año dos mil once. Señala la reclamante que las facturas que le fueron emitidas por quienes prestaban servicios de transporte de y hacia las obras, también pueden ser objeto de solicitud de devolución de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 27 Bis de la ley de IVA, al hacer extensivo este beneficio al crédito fiscal que emana de facturas por servicios que deben integrar el valor de costo del Activo Fijo. A fojas 272 y siguientes comparece don E.S.Á., Director Regional Subrogante de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en P.M.G.N.° 1007, segundo piso, P.A., quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado otorgado, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes. Señala la parte reclamada que con fecha treinta de abril del año dos mil doce, la reclamante V.S.A. presentó solicitud de devolución artículo 27° bis del Decreto Ley 825 de 1974, por adquisiciones destinadas al activo fijo, formulario 3280, folios Ns° 92811, 92812 y 113280, por los periodos octubre de 2010 a marzo de 2012, ambos inclusive; agrega que una vez revisados los antecedentes, se determinó que de la devolución de remanente crédito fiscal solo correspondía devolver 178,56 U.T.M, emitiendo ordinario N° 048 de fecha veintiséis de junio de dos mil doce dirigido al Sr. Tesorero Provincial de Última Esperanza, el cual se encuentra respaldado con el informe N° 05 de fecha veinticinco de junio de dos mil doce de la Jefa de Unidad de Puerto Natales a la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que, en el ordinario N° 048 se señala que se contabilizó erróneamente el activo fijo como crédito fiscal, en circunstancias que se trataba de un gasto puesto que dicho remanente deriva principalmente de la construcción por

suma alzada del L.G., sumas que se encuentran contabilizadas en la cuenta “construcción terreno arrendado”, sin contar con el certificado de recepción que se señala en la cláusula décima, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal no se había verificado el plazo de 6 periodos tributarios a que alude el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Expresa además que los requisitos que establece el artículo 27 bis para acceder a esta franquicia son: 1.- Que el remanente de crédito fiscal esté acumulado por un periodo mínimo de seis periodos tributarios de IVA. 2.- Que la suma del remanente de crédito fiscal que se solicite, provenga del crédito fiscal soportado en la adquisición de bienes muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo, o de servicios que se hayan integrado en el valor del costo de estos bienes. 3.- Que los bienes adquiridos y que generaron el crédito fiscal que se pide devolución, estén destinados a participar en operaciones afectas a IVA. La reclamada señala además que el activo fijo debe entenderse como aquellos bienes que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en forma permanente en la explotación del giro del contribuyente, sin el propósito de negociar con ellos o ponerlos en circulación, sino que están destinados a hacer posible el funcionamiento de la empresa y no para su comercialización. Por su parte, indica que debe tenerse presente que el contrato de suma alzada consiste en el encargo que realiza el mandante a un contratista para que este construya una obra, por un precio fijo y asumiendo el riesgo de la construcción, citando al efecto un fallo de la Iltma. Corte de Valparaíso en causa Rol N° 913-2010. Expresa también que por lo anterior y debido a que la característica esencial del contrato de suma alzada, consistente en que el mandante se hace dueño de las obras al finalizar éstas y contar con la aprobación del mandante es que se ha rechazado la solicitud del contribuyente, puesto que mientras el solicitante no sea dueño del activo fijo del cual deriva el remanente de crédito fiscal, mal podría contarse el plazo de 6 periodos tributarios para acceder a esta franquicia. De acuerdo a lo anterior el mandante sólo sería dueño de las obras, y en consecuencia podría incorporarlas en su activo fijo, una vez aprobado el término de ella según se desprende de lo acordado por los contratantes en la cláusula décima y de acuerdo a los detalles de los procedimientos posteriores al término de las obras allí señalados. El Servicio de Impuestos Internos indica que como no se ha probado ante esa autoridad administrativa que las obras se hayan recepcionado y por tanto hayan ingresado al patrimonio del reclamante, no es posible contar el plazo de 6 periodos tributarios dispuesto por el artículo 27 Bis de la Ley de IVA, puesto que es requisito básico para contar el plazo en comento que el contribuyente adquiera los bienes que le están generando el remanente de crédito fiscal, criterio refrendado en Oficio N° 1218 de veintidós de julio de dos mil diez; sin...

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