Sentencia de Tribunal del Maule, 12 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512882318

Sentencia de Tribunal del Maule, 12 de Julio de 2012

EmisorTribunal del Maule (Chile)
Ric11-9-0000055-5
Fecha12 Julio 2012
RucGR-07-00018-2011

L.S., FERNANDO con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 11-9-0000055-5; RUC 11-9-0000056-3 RIT GR-07-00018-2011; RIT GR-07-00019-2011

Talca, doce de julio de dos mil doce.

VISTOS: A fojas 27 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00018-2011, RUC N° 119-0000055-5, comparece don G.M.M., abogado, RUT N° 6.187.285-K, en representación de don FERNANDO LEIVA SALINAS, RUT N° 8.638.071-4, contador auditor, ambos domiciliados para estos efectos, en calle Uno Norte N° 931, oficina 701, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 33, de fecha 11.02.2011, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en la cual se determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondientes al año tributario 2008, por la suma de $17.307.538.-, que incluye reajustes e intereses.

Expone que con fecha 09.10.2009, le fue notificada a la contribuyente CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA INDEPENDENCIA LIMITADA, R.N.° 77.858.0101, la Citación N° 67, a fin que aclarara, ampliara, confirmara o rectificara sus declaraciones de Impuesto a la Renta e Impuesto a las Ventas y Servicios, de acuerdo al detalle de la misma, a la que se dio respuesta con fecha 11.12.2009. Sin embargo, dice, le fueron cursadas liquidaciones, por lo que interpuso reclamo, el que fue acogido respecto de las Liquidaciones Nos. 78 y 89 a 90, de acuerdo a la sentencia dictada por el S.I.I. (Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I.) con fecha 23.09.2010, la que además confirmó parcialmente la Liquidación N° 77, por una supuesta diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, calificada de “Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales”, fallo que después fue confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, con fecha 15.04.2011.

A consecuencia de lo anterior, y no obstante que aún se encontraba pendiente el proceso tributario referido previamente, pues la constructora había

deducido oportunamente recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la mencionada sentencia dictada en los autos Rol N° 10.008-2010, señala que con fecha 29.11.2010, le fue notificada a su representado la Citación N° 104, de fecha 26.11.2010 y luego con fecha 11.02.2011, le fue cursada la liquidación que reclama en estos autos, la que se justifica en la circunstancia de haberse dictado la citada sentencia.

Explica que el S.I.I. gravó a su representado con la liquidación reclamada, en razón de ser socio, con una participación del 50% de la Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda. y en esa condición considera retirados, en la proporción correspondiente, los gastos que le fueron rechazados a dicha sociedad en la Liquidación N° 77 cursada a la misma, por estimarse como no justificados, los cuales dicen relación con facturas emitidas tanto por parte de la sociedad Inversiones y Comercial Don Ignacio S.A. como de la sociedad Inversiones y Comercial Hermanos Leiva Céspedes Limitada, “por el cobro de intereses y gastos de operaciones bancarias sin la justificación debida, por cuanto la empresa antes señalada no registra operaciones financieras con la Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda., toda vez que no hay suscripción de contratos financieros, pagarés u otro documento gravados con el Impuesto a la Ley de Timbres y Estampillas que den cuenta de una operación de crédito entre las partes y que de origen al cobro de los intereses consignadas en las facturas que se detallan… (Artículos 31 N° 1 g) y N°3 y 21 de la Ley de Impuesto a la Renta).”

Como fundamentos de derecho para dejar sin efecto o anular la liquidación reclamada, expone lo siguiente:

  1. - La liquidación no cumpliría con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Al respecto dice que el S.I.I. concluye que se entienden retiradas por su representado las cantidades que menciona y en las oportunidades que cita, sumas a las que se agrega el incremento por crédito de 17% por concepto de Impuesto de Primera Categoría, pero desde un punto de vista formal, no consigna los antecedentes que den cuenta detallada de los desembolsos que se le imputan como retirados, como la fecha real de los desembolsos, el modo en que éstos se hicieron y los documentos en que los mismos constan, así como tampoco se indica quién los habría pagado, de ser efectivo el pago y quién los habría percibido. Al efecto, indica que la circunstancia de hacer referencia a determinadas facturas, no emitidas ni pagadas por su representado, no atenúa la grave omisión y singular defecto que muestra la liquidación, suficiente para ser anulada y dejada sin efecto, agregando que conforme al artículo 21, lo que se grava 2

    son los retiros de especies o las cantidades representativas de desembolsos de dinero y en este sentido la liquidación reclamada no refiere ni menciona cuáles habrían sido los desembolsos.

  2. - La liquidación sería improcedente, por falta de un requisito legal para su emisión, pues la misma se fundamenta en haberse dictado sentencia en los autos Rol N° 10.008-2010, seguidos contra la Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda., no obstante que a esa fecha aún se encontraba pendiente dicho proceso tributario, ya que se había deducido oportunamente recurso de reposición con apelación en subsidio. Por lo tanto, dice que la liquidación no podía ser emitida sin que previamente quedara a firme dicha sentencia, ya que no existía causa legal para el cobro, más aún cuando este deriva del proceder de un tercero, quien mantenía pendiente una reclamación tributaria que de haberse acogido habría hecho imposible su emisión.

  3. - La liquidación de autos se fundamentaría en una errónea interpretación del artículo 21 en relación con el artículo 331, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de la cual el Servicio concluiría que siendo el reclamante socio de la sociedad Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda., con una participación del 50% en el capital y utilidades de la misma, correspondería gravarlo con mayores impuestos, al entenderse retiradas por él, en proporción a su participación, los gastos que a ésta le habrían sido rechazados. Cita los artículos 76 inciso , 706, 1712 y 1790 del Código Civil y concluye que el mencionado artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acorde a su redacción, establece una presunción simplemente legal y no de derecho, pues frente a la duda respecto de su naturaleza jurídica debe preferirse la primera y por consiguiente admitirse prueba en contrario. Argumenta, que su representado no retiró ninguna de las sumas que el S.I.I. le imputa como retiradas y que de acuerdo al inciso 3° del artículo 47 del Código Civil, quedaría en evidencia la facultad de probar la no existencia del retiro que se presume, señalando al respecto que, según información de la que dispone, las partidas rechazadas a la sociedad constructora referida corresponderían a pagos efectivamente efectuados por ésta a sus respectivos acreedores, de modo que esas sumas jamás ingresaron ni pudieron ingresar a su patrimonio, es decir fueron desembolsadas a un tercero.

  4. - Señala que el espíritu de la Ley N° 18.293, que modificó la Ley sobre Impuesto a la Renta a partir del 01.01.1984, es gravar por la vía de los gastos rechazados aquellos desembolsos que en definitiva han ido al patrimonio o en beneficio de los socios, lo que no ocurre en autos. Cita al efecto los artículos 19 a 24 del Código 3

    Civil, destacando como elementos esenciales de la interpretación el “espíritu general de la legislación” y la “equidad natural”, a la luz de los cuales resultaría evidente que no es posible sancionar con mayores gravámenes tributarios a los socios que no han hecho, material y efectivamente, retiros con cargo a los gastos que le han sido rechazados a la sociedad ni tampoco se han beneficiado de los mismos, máxime cuando habrían sido materia de desembolso por parte de la sociedad al respectivo acreedor. Agrega, además, que resulta contrario a los mismos principios que el S.I.I. grave tres veces la misma renta, percibiendo un triple tributo, ya que por una parte la sociedad que cobró los intereses y emitió la factura debió pagar impuesto de primera categoría por ellos, mientras que quien los desembolsó, también es gravada al rechazarse el gasto y, por último, también lo son los socios.

  5. - La liquidación reclamada importa un enriquecimiento sin causa para el Fisco, toda vez que sin haber percibido suma alguna de dinero de aquellas cantidades que fueron motivo de gasto rechazado por parte del S.I.I., se presume que fueron retiradas por su representado, a consecuencia de lo cual es gravado. Lo anterior, desde su posición jurídica y patrimonial, implica un empobrecimiento y para el fisco un enriquecimiento, por la misma cuantía. Adicionalmente, menciona que el Servicio no cuestionó la emisión de las facturas por los cobros efectuados por las empresas acreedoras, constituyendo para ellas un ingreso y soportando la tributación que correspondía, teniendo como contrapartida que el gasto del pagador fue cuestionado. Es decir, indica, existió realmente un pago, pero no a su representado. Por último, señala que este enriquecimiento carece de una causa real y legítima, puesto que se requeriría necesariamente que su representado efectivamente hubiera percibido los montos, lo que no habría ocurrido.

    Finalmente, solicita se acoja el reclamo, declarando que se deja sin efecto y/o anula la referida liquidación impugnada y los cobros de mayores impuestos y recargos que ella importa, con...

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