Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 24 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582951326

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 24 de Agosto de 2015

RucGR-08-00038-2014
Fecha24 Agosto 2015
Ric14-9-0000617-K
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, veinticuatro de agosto de dos mil quince.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don P.E.G.M., R. 16.508.232-K, abogado, con domicilio en calle V.L.N. 706, oficina N° 21 de la comuna de Villarrica, quien comparece en representación de don H.E.S.M., médico cirujano, R. 5.782.840-4, domiciliado en calle V.L.N. 805, oficina N° 301 de la comuna de Villarrica, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 109215000010, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, la cual determina diferencias de Impuesto Global Complementario, fundado en los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho que expone:

Expone que se ha procedido a determinar una diferencia de Global Complementario correspondiente al año tributario 2011, cuya causa es la improcedencia del crédito por concepto de pagos provisionales mensuales puesto a disposición de los socios por parte de las sociedades en las cuales participa el contribuyente Sr. S.M.. Señala que el fundamento de la actuación del Servicio de Impuestos Internos radica en la circunstancia que en revisión practicada a la declaración de renta del año tributario 2011, folio 83407861, y de acuerdo a la información que obra en su poder, han surgido objeciones que dicen relación con el crédito puesto a disposición por la sociedad a través de la declaración jurada 1837 y que es inconsistente con el resultado líquido anual. Indica que producto de lo anterior se procedió a practicar la liquidación en cuestión arrojando un nuevo impuesto global complementario por la suma total de $ 3.080.903.-

Señala que su representado participa de la sociedad de profesionales denominada Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Limitada, en la cual tiene una participación de un 50%, la cual inició sus actividades el 1 de febrero del año 2000 y se encuentra vigente y con plena actividad.

Indica que la sociedad ya referida ha puesto a disposición para su declaración de renta año tributario 2011, la suma de $1.908.057.- de [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

acuerdo al certificado de pagos provisionales puestos a disposición de los socios o comuneros, por lo tanto le asiste el derecho de hacer uso de los pagos provisionales indicados.

Manifiesta que la sociedad en la que participa el contribuyente envió la declaración jurada N° 1887 folio 9199437correspondiente al año tributario 2011, pagando la multa correspondiente por envío atrasado, la cual se encuentra aceptada.

Por último, señala que la causal por la cual se le cuestiona la declaración de renta año 2011 corresponde a un error administrativo de la sociedad en la cual participa, que ya solucionó pagando la multa correspondiente.

Concluye solicitando que se tenga por deducida la reclamación en contra de la liquidación N°109215000010 de fecha 16 de diciembre de 2013 y previos los trámites legales, se acoja en todas sus partes, dejando sin efecto el acto administrativo impugnado.

DILIGENCIAS DEL PROCESO:

A fojas 15, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 17, comparece don C.S. TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 8 de abril de 2014 en los siguientes términos:

  1. - Antecedentes de la resolución reclamada:

    Manifiesta que mediante carta de Notificación N°410106916, de fecha 27

    de julio de 2012, se le informó al contribuyente H.S.M. que su declaración de Impuesto a la Renta 2011 presentaba diferencias respecto de la información que poseía el Servicio en sus sistemas, causando la observación A-63, cuya glosa señala: "Según antecedentes con que cuenta el SII, el crédito puesto a disposición por la sociedad, en código 58, no guarda relación con las cantidades informadas por las sociedades a través de la Declaración Jurada

    [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    1837 y/o es inconsistente con el Resultado Líquido Anual, en código [305].

    Indica que se le informó en dicha oportunidad que, algunas de estas observaciones se originan en el hecho de que los datos incorporados en su declaración de impuesto a la renta son diferentes a los informados al Servicio por los agentes retenedores o informantes. Además, señala se le indicó que para ver esta información podía ingresar al sitio de internet www.sii.cl y seleccionar la opción "información de sus ingresos, agentes retenedores y otros", dentro del menú renta, estado de declaración de renta, donde encontraría el detalle de las diferencias e información para solucionar su situación, y si existen diferencias, debe solicitar a sus informantes que corrijan a través de internet la información entregada al Servicio.

    Continua señalando que también se le informó que podía corregir o rectificar su declaración de Impuesto a la Renta mediante internet, cuantas veces lo estime pertinente hasta solucionar su situación, o presencialmente en las oficinas, quedando citado al efecto para el día 27 de septiembre de 2011. También se le indicó que en caso de no estar conforme con la información que el Servicio tiene de él como contribuyente, debía traer la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias, específicamente Certificado N° 18 sobre pagos provisionales mensuales puestos a disposición de los socios o comuneros y documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.

    Indica que, no obstante lo anterior, el contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado, es decir, no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de impuesto a la renta, razón por la cual, con fecha 20 de diciembre de 2014 se emitió la Liquidación N°109215000010, respecto del año tributario 2011, por diferencias de Impuesto Global Complementario.

    Señala que se ha considerado como plazo de prescripción, para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras en este caso lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago. En apoyo a su tesis, reproduce las normas del artículo 21 y 24, inciso del Código Tributario.

    Añade que las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos fue determinada a partir de la información que obraba [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    en las bases de datos del Servicio y dentro de los límites establecidos por ley, y luego de realizadas las acciones de fiscalización pertinentes. Indica que la Liquidación N°109215000010, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013, es un acto emanado de la Administración del Estado, y tiene su sustento primario en el artículo , inciso primero de la Constitución Política de la República y ha sido emanada de órgano competente, previa investidura, y en la forma prescrita en la ley, que para el caso lo constituyen, principalmente, la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración y el Código Tributario.

    Manifiesta, que, tal como se ha señalado, la Liquidación N°109215000010, tiene como fundamento legal inmediato, el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Según esta norma es el contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

    Señala asimismo, que por otro lado, que se deben considerar los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, para examinar y revisar dentro de los plazos de prescripción, las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Manifiesta que para tales efectos, conforme dispone el inciso primero del artículo 35 del Código Tributario, el Servicio puede exigir la presentación de otros documentos tales como los libros de contabilidad, detalle de cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposiciones explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad y el artículo 36 bis del mismo cuerpo legal permite que los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, efectúen una nueva declaración antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los...

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