Sentencia de Tribunal Antofagasta, 23 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512888602

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 23 de Marzo de 2011

EmisorTribunal Antofagasta (Chile)
Ric10-9-0000172-5
Fecha23 Marzo 2011
RucGR-03-00011-2010

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA

: 10900001725 : GR03000112010 : R. : Servicio de Impuestos Internos. : Procedimiento General de Reclamaciones Código Tributario.

VISTO:

A fojas 61, comparece don J., abogado, en representación de don R.G., constructor civil, ambos domiciliados para estos efectos en calle P., oficina 601, A., quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, contra de la liquidación de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, Nº 193 de fecha 30 de julio de 2010, que tuvo como precedente la citación Nº 33 de fecha 05 de mayo del año 2010, que solicitaba aclarar el origen de los fondos destinados a las inversiones que en ella se singularizaron. Dicha citación fue respondida por la reclamante, pero el órgano fiscalizador no consideró suficientemente aclaradas las partidas citadas, dando origen a la liquidación que se reclama. En ésta, se estableció una nueva base imponible del impuesto global complementario por el año tributario 2009, al considerarse no probado el origen de las inversiones detalladas en la Liquidación Nº 193, resultando un impuesto adeudado ascendente a $81.444.185, que, aplicados reajustes e intereses asciende a la suma total de $101.265.664. Indica la reclamante, que los hechos que la motivan son la liquidación efectuada por el fiscalizador señor W. D. G., que determinó diferencias de impuesto global complementario, fundadas livianamente en que a su juicio, en la etapa administrativa de la auditoría practicada, no se acreditó el origen de los fondos con que se financiaron determinadas inversiones, pese a

que se aportaron las pruebas necesarias que acreditan incuestionablemente el origen de los dineros con que se efectuaron dichas inversiones. Los fundamentos de la reclamación se refieren a dos cuestiones: aspectos preliminares y aspectos de fondo. En relación a lo primero, plantea que conforme al inciso tercero del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, es un contribuyente que no está obligado a llevar contabilidad y en consecuencia para justificar sus inversiones puede emplear todos los medios de prueba que establece la ley. En apoyo a esto cita la Circular del Servicio de Impuestos Internos Nº 8 de 07 de febrero de 2000 y jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia de 28 de julio de 1997, en cuya virtud y de acuerdo a los antecedentes que acompaña, las inversiones liquidadas quedan totalmente justificadas. En relación a lo segundo, (aspectos de fondo), indica, respecto a los fondos provenientes de los retiros de don F. (padre de la reclamante) lo siguiente: Que existe incongruencia entre los fundamentos empleados por el fiscalizador en la citación y luego en la liquidación cursada; por cuanto en la primera se fijó que “se consideran inadmisibles para efectos de justificar sus inversiones los fondos provenientes de los retiros efectuados por F. M., toda vez que si bien existe un mandato que acredita y lo faculta para manejar sus valores, también hay que considerar que los efectos propios del mandato quedan radicados en el mandante, no pudiendo el mandatario hacer uso de estos fondos para su beneficio personal, a través de las inversiones que pretenda realizar…” La actora plantea, que un somero análisis de lo anterior lleva a concluir que el Servicio reconoce explícitamente la existencia del mandato que faculta a la reclamante para administrar recursos y valores de don F., y sin embargo el fiscalizador lleva la controversia al hecho que los efectos propios del mandato quedan radicados en el mandante, no pudiendo el mandatario hacer uso de estos fondos para su beneficio personal a través de las inversiones que pretenda realizar. A continuación expone que en la liquidación, el fiscalizador, a partir de los argumentos otorgados en la respuesta dada a la Citación, insiste en el hecho de que los recursos pertenecen a don F. y que el mandatario debe obrar en representación del que hace el encargo y toda acción que se ejecute debe ser a nombre del mandante. Agrega que en la liquidación, el fiscalizador crea dos nuevas tesis, primero al definir el concepto de renta en base al Nº 1 del artículo 2º del párrafo 2º del D.L. 824 de 1974, estimando que es procedente gravar con el impuesto global complementario todos los aumentos de patrimonio que la reclamante habría experimentado al adquirir a su nombre capitales mobiliarios con los fondos provenientes de F.G., y, segundo, al manifestar que aparte de lo anterior, no existen antecedentes que permitan precisar el origen de los dineros con los que se hicieron tales depósitos, puesto que no está

probado con documentación fehaciente el desplazamiento real de los fondos de don F.M. a esta parte, ya que no se han entregado, ni demostrado la existencia de boletas de depósito, transferencias bancarias, cheques girados y cobrados, cartolas bancarias, vale vistas, etcétera con los cuales se justifiquen esas transacciones. La reclamante manifiesta que existe una incongruencia total entre lo expresado en la citación y posteriormente en la liquidación; que se le acusa livianamente de apropiación indebida de recursos de terceros; que obligatoriamente en un contrato de mandato las operaciones deben hacerse a nombre del mandante y por último, deduce también que el aumento (indebido) de patrimonio obligatoriamente debe gravarse con el impuesto global complementario. Acerca de lo expuesto, el contribuyente afirma que se evidencia poca transparencia al cambiar lo expuesto en la citación, ya que primeramente se le dio valor al documento y se reconoció la existencia de recursos, para luego olvidarse de tales hechos y dirigir el cobro bajo otros argumentos, que prácticamente se le acusa de apropiación indebida de recursos de un tercero. Deja de manifiesto que en el contrato de mandato obligatoriamente el mandatario deberá responder ante el mandante y este último ejercer las acciones necesarias de control para resguardar sus intereses. Acerca de los retiros efectuados por don F., indica que es un hecho que no admite prueba en contrario que se pagaron los correspondientes impuestos conforme a las declaraciones efectuadas por él, lo que no ha sido desvirtuado por el Servicio de Impuestos Internos. Dichos recursos fueron depositados, en virtud del mandato conferido por su padre, a su persona (reclamante). La reclamante agrega, que en la etapa administrativa se sostuvo enfáticamente que la edad del mandante le impide desarrollarse en forma normal en el ámbito empresarial, todo lo cual lo llevó a confiar a esta parte primeramente el manejo de la empresa metalmecánica y luego la administración de recursos con la finalidad de efectuar inversiones, vía mandatos como así mismo, rendirle cuentas del resultado obtenido en tales negociaciones. Observa también que el artículo 70 de la Ley de la Renta, es claro y perentorio al normar que en materia de inversiones, única y exclusivamente, debe acreditarse el origen de los recursos con que ellos fueron financiados, lo que en la especie se ha cumplido a cabalidad. Además, existe jurisprudencia administrativa y judicial que ratifica la tesis. Explica, que es un hecho que no admite prueba en contrario que si se aceptaron los retiros efectuados en su calidad de socio de empresa, los que justificaron en parte los depósitos, y en cambio no ocurrió lo mismo con los retiros de su padre F., aún cuando el fiscalizador acepta en la liquidación que la reclamante podía disponer de los recursos encomendados por su padre. Citando la Circular Nº 8 de febrero de 2000, emanada del Servicio de Impuestos Internos, capítulo II, deja en claro que la tesis sustentada por el fiscalizador no tiene asidero legal alguno y el propio Director del Servicio, en base a las facultades que la ley le otorga, ha señalado en la referida

circular que un mandatario puede contratar a su propio nombre debiendo sí trasladarle los efectos de éste al mandante. Finalmente, rebatiendo el argumento de la liquidación que señala “no existen antecedentes que permitan precisar el origen de los dineros con los que se hicieron tales depósitos, puesto que no está probado con documentación fehaciente el desplazamiento real de los fondos de F. a Ud., por cuanto no se han entregado, ni demostrado la existencia de boletas de depósito, transferencias bancarias, cheques girados y cobrados, cartolas bancarias, vale vista, etc., con los cuales se justifiquen esas transacciones.”; insiste en que conforme a lo ya expuesto los recursos de propiedad de don F.G. son reales y efectivos y que son los que le encomendó a su hijo R., mediante contrato de mandato para la realización de inversiones en capitales mobiliarios y otros, lo que en los hechos se llevó a cabo como mandatario. A continuación se refiere a los recursos no considerados por el fiscalizador provenientes de don R. (hermano de la reclamante), que se derivan de la devolución de valores que da cuenta el pago por subrogación otorgado por escritura pública suscrita en la notaría H.S. de Santiago con repertorio 2381 de 2002: A este respecto señala que la devolución se materializó con fecha 31 de marzo de 2008 y que la no consideración por parte del fiscalizador se debe a que “no se justifica la mantención de esos fondos”, nuevamente se plantea una incongruencia entre la citación y la liquidación, ya que en la primera se señala no haber justificado la mantención de dichos fondos y en la liquidación cambia la tesis de impugnación señalando recién en esta diligencia que no ha acreditado la efectividad de la devolución del monto al no aportarse documentación fehaciente que acredite el traspaso de dinero del patrimonio de don R.G. al de R.. Respecto de lo primero indica que existe jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de 30 de noviembre de 2005, causa ROL: 20542005, en que se establece que “el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, exige a los contribuyentes probar...

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