Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 25 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 512888106

Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Arica y Parinacota
RucIA-01-00010-2010
RIT10-9-0000131-8
ProcedimientoProcedimiento de Reclamo de Multas Por Infracciones
EstatusFallada

RUC: 10-9-0000131-8

RIT: IA-01-00010-2010 En Arica, a veinticinco de octubre de dos mil diez. VISTO: El escrito, de 11 de junio de 2010, rolante a fs.1, presentado por doña D.A.O., Abogado, en representación de don WILFRED ADELSDORFER VELASCO, Agente de Aduanas, Cédula Nacional de Identidad número 8.445.812-0, ambos con domicilio para los efectos del proceso en calle Colón 373, Segundo Piso, Oficina 1, de la ciudad y comuna de Arica, mediante el cual interponer reclamación en contra de las multas emitidas por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio Nacional de Aduanas, contenidas en los Formularios 16, Giros N° 15521, de 3 de mayo de 2010, por un monto de $150.000 y N° 26522, de la misma fecha, por un monto de $ 40.000, notificados con fecha 8 de junio del 2010, como consecuencia de las denuncias 28.960 y 28.961, formuladas ambas el 30 de noviembre del 2009, recaídas en la Declaración Única de Salida (en adelante DUS) N° 3309940, de fecha 16 de junio de 2009 y en la DUS N° 3297561 de fecha 04 de junio de 2009, respectivamente, solicitando se dejen sin efecto por adolecer de vicios que las invalidan y por carecer, la resolución administrativa que las determina, de fundamentos y pruebas, con expresa condena en costas. PRIMERA ALEGACIÓN. Alega, en primer lugar, nulidad de las denuncias por falta de emplazamiento, en razón a que ambos giros, fueron entregados personalmente el 8 de junio de 2010 por el funcionario del Servicio de Aduanas don J.R., habiendo sido formulados el 30 de noviembre de 2009 y compensados por el Servicio de Tesorerías junto a otras multas, lo que motivó se dirigiera al Servicio de Aduanas de Arica para investigar de que se trataban, que infracciones contenían y obtener la entrega material de ellos y de los demás antecedentes relacionados. Expresa que de acuerdo a la información recabada, las denuncias fueron notificadas por el Estado Diario en el mes de diciembre de 2009, sin que esta notificación cumpliera los requisitos exigidos por los artículos 185 inciso segundo y 93 de la Ordenanza de Aduanas, ya que no contenía la indicación del día y hora para la audiencia como tampoco su realización para diez días después de practicada. El artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas señala: "El infractor será citado a una audiencia para el día y hora determinados, dentro de diez días siguientes a su Página 1 de 30

notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza". Argumenta que el proceso de cursar una infracción no se agota por el hecho de haber sido ésta notificada, sino que es necesario "simultáneamente" y "en el mismo acto” citar al infractor a una audiencia para día y hora determinado, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, por lo que debe cumplir los siguientes requisitos: a) Que la denuncia conste por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen; la individualización de la persona a quien se le impute; la norma infringida; la sanción asignada por ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa. b) Debe ser cursada por funcionario de Aduanas que en esta actuación la ley le asigna el carácter de ministro de fe. c) En el mismo acto, el infractor debe ser citado para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación. d) Que esta notificación se realice personalmente, por carta certificada o por el estado diario. Dice que su mandante no fue legalmente emplazado, no pudo asistir a la audiencia y tampoco ejercer su derecho a defensa; culminando el procedimiento con una multa, seis meses después de cursada la infracción, lo que vulnera los principios del debido proceso, de celeridad y de eficacia y eficiencia de los actos administrativos, entre otros, contemplados en la Constitución Política de la República y la Ley N° 19.880, sobre procedimiento administrativo. Hace presente, en la parte final de esta alegación, que su representado fue sancionado con la medida disciplinaria de "cancelación" de su licencia como Agente de Aduana y en razón de dicha medida disciplinaria, el Servicio de Aduanas lo bloqueó y eliminó para realizar cualquier trámite ante el Servicio, incluidas las denuncias por infracciones, lo cual implicó que no pudo acceder por el portal web de la Aduana a conocer las denuncias en su contra; por lo que la única forma en que su representado puede conocer las denuncias en su contra y la fecha de las audiencias respectivas, para acceder a defenderse o allanarse a ellas, es mediante una notificación personal o por carta certificada, fórmula no utilizada por la Aduana de Arica, por eso que a su juicio, las citadas, constituyen razones suficientes para estimar las multas cursadas adolecen de nulidad, correspondiendo dejarlas sin efecto.

SEGUNDA ALEGACIÓN. El siguiente fundamento del reclamo interpuesto por doña D.A.O., en representación de don WILFRED ADELSDORFER VELASCO, corresponde a la alegación de nulidad de la denuncia por extemporánea, según señala, en razón a que presentó: 1) DUS 3309940 el 16.06.2009, la cual fue legalizada el 24.06.2009; y 2) DUS 3297561 el 04.06.2009, la cual fue legalizada el 22.06.2009. Advierte que dichas Declaraciones Únicas de Salida (DUS), al tenor de lo prescrito en el artículo 84 de la Ordenanza, una vez aceptadas a tramitación pueden ser objeto de examen físico, revisión documental o aforo por funcionarios de aduanas especialmente facultados para ello y, si en dicha fiscalización se detectan variaciones en los datos consignados, los funcionarios deben proceder conforme al artículo 185 de la Ordenanza, es decir, formular la denuncia respectiva. Deja constancia, desde su perspectiva, que en este caso, las DUS fueron aceptadas a trámite y legalizadas sin observaciones, transformándose en instrumentos públicos e intangibles, de manera que cualquier revisión a posteriori que practique el Servicio, que conlleve la modificación de las DUS, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza, debe ser solamente para efectos de formular cargos, y no denuncias, al tenor de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 84 de la Ordenanza de Aduana. De lo anterior, concluye que la denuncia que se formuló a su representado por infracción al artículo 174 de la Ordenanza, es inválida por ser extemporánea, vulnerando lo prescrito en el citado artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas. TERCERA ALEGACIÓN. Como tercer fundamento de la reclamación, expone que el Servicio de Aduanas de Arica, en su calidad de denunciante en este procedimiento infraccional, no ha probado la existencia de la infracción ni la responsabilidad del denunciado. Dice la ocurrente que habiendo el Servicio de Aduanas de Arica admitido a tramitación y legalizado las DUS sin observaciones, el documento aduanero goza de presunción de legalidad, intangibilidad y adquiere la calidad de instrumento público, por tanto, la prueba de lo contrario recae en el órgano fiscalizador. La parte reclamante señala que al examinar los GCP F-16, las denuncias formuladas son por supuestas infracciones al artículo 174 de la Ordenanza, consistentes en errores a la clasificación arancelaria de "EXPLOSIVOS" y "PLÁSTICOS", las mercancías objeto de las DUS 3309940 y 3297561, Página 3 de 30

respectivamente; sin embargo, el fiscalizador de Aduana estimó subjetivamente qué tipo de explosivos y plásticos eran, cambiando la clasificación arancelaria efectuada por el despachador, lo cual es absolutamente aleatorio ya que para fundar su opinión requiere el análisis químico que para estos efectos realiza el Laboratorio Químico del Servicio de Aduanas. Luego hace presente que, en la especie, dicho análisis no se hizo, recalcando que el servicio denunciante tiene el medio para hacerlo y que en su calidad de denunciante, para probar que existió una infracción al artículo 174 de la Ordenanza y que su representado era responsable de ella, requería presentar medios de pruebas que así lo confirmasen, que no basta la leyenda colocada en el GCP F-16 donde se describe el tipo de infracción cometida, es necesario además, pruebas que así lo avalen y que sin esta prueba, la denuncia simplemente representa el conflicto entre el criterio del agente de aduanas versus el criterio del fiscalizador, donde ambos gozan de la calidad de ministros de fe y que al tenor del artículo 195 inciso 4 de la Ordenanza, se supone correcta la formulación efectuada por el despachador. Por tanto, el denunciante necesita pruebas que acrediten la existencia de la infracción y el Servicio de Aduanas de Arica no aportó ningún medio de prueba que permitiese a la Administradora de Audiencias arribar a la conclusión, por tanto, su representado debe ser absuelto de toda sanción. Finaliza la presentación dejando expresa constancia que desde su perspectiva: 1) El procedimiento administrativo tramitado ante la Aduana adolece de nulidad y las multas cursadas, procediendo dejarlas sin efecto. 2) Como las infracciones al artículo 174 de la Ordenanza fueron denunciadas tiempo después de su legalización como consecuencia de un proceso de revisión posterior, al tenor de los artículos 84 y 92 de la Ordenanza, dichas denuncias son extemporáneas. 3) La responsabilidad del denunciado no fue debidamente acreditadas ni probadas por el Servicio de Aduanas de Arica, ya que no existe prueba alguna que permita establecer que cometió la infracción formulada, por lo que procede declarar la inocencia del agente de aduanas. Concluye pidiendo se tenga por interpuesto el reclamo, acogerlo, dejando sin efecto lo actuado por el Servicio denunciante, con expresa condena en costas. A fojas 8 a 13 la reclamante acompaña los siguientes documentos: 1. Original de los GCP F-16 Formularios de la Denuncia 28.960 y 28.961. 2. Copia autorizada de las DUS 3309940 y DUS 3297561.

3. Copia del Certificado de Deuda extendido por...

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