Sentencia de Tribunal de Los Rios, 3 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512892118

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 3 de Enero de 2013

EmisorTribunal de los Rios (Chile)
Ric12-9-0000140-K
Fecha03 Enero 2013
RucGR-11-00006-2012

V., tres de enero de dos mil trece. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece don O.A.V., R.5., Corredor de Seguros, representante legal de Sociedad de Inversiones S.C. Limitada, R.7., ambos con domicilio en Paseo B. N°180, O. 20 de S., quien interpone reclamo conforme a lo prescrito en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. Solicita en lo Principal que se declare la nulidad de la notificación de la Resolución N°A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010, dictada por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la Dirección Regional de Los Ríos del Servicio de Impuestos Internos. En el P.O., interpone Reclamo tanto en contra del procedimiento que originó la resolución indicada, como de la resolución propiamente tal. Con relación a la solicitud de nulidad de la notificación. La reclamante plantea en lo principal de su escrito, que es dueña del L.N.° 14 resultante de la subdivisión del resto de la primitiva H.N.°15 ubicada en la comuna de Futrono, que tiene una superficie aproximada de 6 hectáreas. La propiedad fue adquirida por tradición efectuada por el Banco del Estado de Chile, sirviéndole como título traslaticio de dominio la compraventa celebrada por escritura pública de fecha 23 de junio de 2009, otorgada ante don P.G.C., N. Público Titular de la Novena Notaría de S., e inscrita a nombre de la sociedad el 7 de julio de 2009 a fojas 266 N°394 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 2009. El Banco del Estado, a su vez, la adquirió por adjudicación en remate de doña N.Y.G., representada por don N.C.L., en su calidad de Juez del Segundo Juzgado Civil de V., en los autos R. N°15462002, seguidos ante el mismo Tribunal, según consta de la escritura pública de fecha 25 de abril de 2005, repertorio N°650, otorgada ante la N. Público doña M.I.M.G., Titular de la Tercera Notaría de V. e inscrita a fojas 520 N°689 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos correspondiente al año 2005. El remate se habría materializado por ejecución de deuda que indica. En todas y cada una de las escrituras e inscripciones de dominio se identifica

el R. de Avalúo N°35-04 como el correspondiente al predio de su representada. Así también se identifica en los certificados de número y de inexpropiabilidad emitidos por la l. Municipalidad de Futrono, y en los certificados de avalúo y formularios de pago de contribuciones emitidos por el propio Servicio de Impuestos Internos. Agrega la reclamante que todos los certificados de avalúo fiscal y formularios de pago de contribuciones que el Servicio de Impuestos Internos ha remitido a la Sociedad de Inversiones S.C. Limitada, lo han sido al domicilio que para estos efectos el propietario ha registrado, ubicado en Paseo B. N°180, oficina 20, S.. Por otra parte, los certificados de avalúo fiscal y formularios de pago de contribuciones remitidos a nombre del Banco del Estado de Chile, anterior propietario, fueron remitidos a C.H.N.°562, V.. Ninguno de estos certificados habría sido despachado por el Servicio a la dirección del predio ubicado en calle J.L.S.N.°14, Futrono. En el año 2011, con motivo de la tramitación de la expropiación de una franja de terreno del inmueble de propiedad de su representada, se les señaló que el Servicio de Impuestos Internos habría cambiado el R. de Avalúo del predio a petición de doña N.Y.G.. Su representada nunca fue emplazada en la tramitación de tal procedimiento administrativo, ni tampoco fue notificada de la resolución de término. Tras varias solicitudes de información presentadas ante el Servicio de Impuestos Internos, sin resultados, el socio don M.A.V., con fecha 6 de octubre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia en contra del Servicio de Impuestos Internos. El mencionado Consejo adoptó la decisión de acoger la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información resolviendo que se le debía hacer entrega de los documentos que indica. En razón de lo anterior, con fecha 14 de febrero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos envió un correo electrónico al reclamante, notificando el Ordinario N°375, de 13 de febrero de 2012, expresando que en cumplimiento de la decisión de amparo C1244-11, adjuntaba archivo con el expediente administrativo a que dio lugar la petición presentada por doña N.Y.G., su presentación, sus anexos, la resolución que la resolvía, copia de notificación al contribuyente Sociedad Inversiones S.C. Limitada de fecha 09 de Septiembre de 2010 y fotocopia de la nómina de correos, de la carta notificada al contribuyente Sociedad Inversiones S.C. Limitada con

fecha 05 de octubre de 2010. Respecto de los planos adjuntos a la solicitud, expresa que estarán a su disposición en la Dirección Regional Metropolitana S. Centro. En la copia de la notificación de la Resolución N°A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010, dictada por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la Dirección Regional de Los Ríos del Servicio de Impuestos Internos, folio 3493, se aprecia que no contiene firma de ningún funcionario. La reclamante expresa que es posible concluir del análisis de la información aportada por el Ente Fiscalizador, que la notificación de la Resolución N°A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010 dictada por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la Dirección Regional de Los Ríos del Servicio de Impuestos Internos es nula. Previo a desarrollar los argumentos que permitirían sostener la nulidad, expone respecto al procedimiento pertinente para discutir la materia. Cita y transcribe el artículo 123 del Código Tributario, expresando que si bien el título III del mismo cuerpo legal contiene el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, los artículos 149 y 150, señalan taxativamente las causales por las cuales puede interponerse un reclamo en contra de una modificación individual del rol de avalúo. Dentro de tales causales no se encontraría que dicha modificación sea realizada por una resolución viciada, por haberse dictado en procedimiento contrario a las normas esenciales del Estado de Derecho. Por lo anterior, por razón de texto, el reclamo no se encuentra regido por los títulos III y IV, debiendo tramitarse conforme al procedimiento general de reclamación establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, expresando la reclamante que éste se trataría de un procedimiento general de reclamación establecido a favor de los contribuyentes, teniendo como su fundamento el derecho de petición establecido en el artículo 1914 de la Constitución Política de la República, y en los principios de impugnabilidad y control de los actos administrativos, estatuidos en el artículo 3° de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración. De sostenerse lo contrario, se estaría frente a una resolución que no admite reclamo judicial alguno, dejando en la indefensión al contribuyente. Por lo demás, la existencia de procedimientos especiales no excluye el derecho del contribuyente para deducir reclamación en el procedimiento general, debido a que este es un mecanismo establecido por la ley tributaria para

garantizar el derecho de impugnabilidad y de control por parte de los particulares. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición. En relación a la nulidad de la Notificación folio 3493 de la Resolución N°A17/0252010 del 09 de septiembre de 2010, la reclamante cita y extracta los artículos 11, 43 y 44 del Código Tributario; el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1998 del Ministerio de Hacienda, que Fija el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; los artículos 1, 2 y 45 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen Los actos de los Órganos de la Administración del Estado; los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; y, el artículo 2 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Afirma que es forzoso concluir que la notificación de la Resolución N°A17/0252010 del 09 de septiembre de 2010 es nula por cuatro motivos. En primer lugar, porque no consta el envío del aviso postal simple. Aún siendo improcedente la notificación por aviso postal simple para el caso en cuestión, la nómina de correos consigna un timbre de recepción de la "Casa de Moneda de Chile", no hay constancia de su recepción por parte de la Empresa de Correos de Chile. Cita respecto a este punto jurisprudencia. En segundo lugar, porque el aviso postal simple pretende comunicar un acto distinto a lo resuelto en el procedimiento administrativo en cuestión. Extracta una parte de la resolución, que expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha actualizado la tasación del Bien Raíz de la causa. De acuerdo a los antecedentes que obran en su poder, el acto administrativo que debió notificarse es el cambio del rol de avalúo y no la mera actualización de la tasación del inmueble. Por lo anterior, la resolución no se basta a sí misma, no se entiende. Agrega que tampoco se adjunta copia íntegra de la Resolución N° A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010. En tercer lugar, porque no todo acto que se relacione con el rol de avalúo puede ser notificado por aviso postal simple, sino que la ley lo restringe a ciertos casos. Cita los artículos 11 inciso final, 43 y 44 del Código Tributario, el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1998 del Ministerio de Hacienda, que indica el contenido del R. de Avalúo. Concluye...

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