Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 1 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537267602

Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 1 de Julio de 2014

Ric13-9-0000614-9
Fecha01 Julio 2014
RucAB-01-00007-2013

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN ARICA Y PARINACOTA

MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: Avalúos de Bienes Raíces RUC N° 13-9-0000614-9 RIT N° AB-01-00007-2013 SENTENCIA DE PRIMER GRADO FECHA: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013 RESUMEN

Se da lugar al reclamo y deja sin efecto la Resolución del SII, sobre reavalúo general, toda vez que al verificar los contenidos de las resoluciones, notificaciones y comunicaciones, emitidas por el SII para los efectos de comunicar al contribuyente la determinación de la Base Imponible y cobro del Impuesto Territorial, se comprueba que dichos instrumentos carecen completamente de fundamentos de derecho y, especialmente, de hecho ya que no se encuentra información alguna de las causas material por la cual se ha aumentado el valor del avalúo, en definitiva, los documentos remitidos por el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes no se condicen con las normas de la Ley sobre Impuesto Territorial. Siendo las antes referidas, las únicas comunicaciones mediante las cuales el Servicio Fiscal da a conocer las modificaciones de los avalúos de bienes raíces, dado sus contenidos, obviamente deja al contribuyente en indefensión, por lo que, adicionalmente,

en caso alguno podrá cumplir con el requisito de asilarse en las causales obligatorias establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, al carecer de la información mínima. De conformidad a la normativa transcrita, la información entregada por el SII a los contribuyentes, se funda en los artículos 5 y 6 de la ley de Impuesto Territorial, antes reproducidos, pero por sobre aquello, debe estarse a los derechos constitucionales contenidas en el artículo N° 19 de la Carta fundamental como el N° 3 del Debido proceso, esto es que tenga todos los elementos necesarios, en el acto de autoridad, para hacer valer sus derechos en un procedimiento y una investigación racionales y justos; el N° 20 de igualdad y generalidad, en relación a que el acto de autoridad debe tener todos la información necesaria para que el administrado pueda conocer los elementos en base a los cuales se ha determinado el tributo, sin necesidad de actos supletorios o complementarios, de forma tal que no se convierta en un gravamen injusto sobre cuya determinación y elementos que lo conforman no pueda exponer su propia concepto; el N° 24 sobre el derecho de propiedad, respecto al efecto que genera en patrimonio de las personas el cobro de un mayor impuesto sin conocer la base con la que se ha determinado y el N° 26 en relación a que el acto de autoridad no puede afectar los derechos en sus elementos esenciales, relacionado a todos las garantías previamente individualizadas. De allí que los artículos de la Ley de Impuesto Territorial transcritos deben entenderse en armonía con los principios jurídicos fundamentales en un Estado de Derecho, que no pueden, ni deben ser desconocidos por persona alguna, especialmente por órganos del Estado. No basta con aseverar por escrito que se puede consultar en las oficinas del SII o por la página de Internet de la repartición el detalle de los fundamentos fácticos y de derecho que llevaron a modificar el avalúo. Las actuaciones que implican actos terminales en el ámbito jurídico-administrativo o de cualquier otro dentro del Estado de Derecho, que afecten los derechos de las personas, deben bastarse a sí mismas para su acertada inteligencia y el ejercicio de los derechos a defensa y a un debido proceso; lo establecen de manera imperativa y en calidad de requisito esencial la normativa adjetiva de todas las jerarquías, desde la constitucional a la reglamentaria. Por tanto, el procedimiento de determinación del reavalúo del Bien Raíz, Rol 1.290-4, de la comuna de Arica, y el cobro de un mayor impuesto territorial, lo ha sido de manera arbitraria al no contener en las comunicaciones que informan a la parte reclamante, los elementos de hecho y de derecho en que se funda, por lo que debe dejarse sin efecto y así será declarado, acogido el reclamo en este punto. Además el cobro adicional y retroactivo incluido en el documento a fs. 42, en su contenido carece de fundamentos de hecho y de derecho y además de no consignar ni hacer mención alguna al origen y vigencia del error, omisión o hecho cierto del que nace, por lo que debe ser dejado sin efecto y así declarado por este Tribunal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA, SEGUNDA SERIE NO AGRÍCOLA DE ARICA ROL TEA 3-2013. FECHA: 14 DE ENERO DE 2014 RESUMEN

Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se declara que se rechaza el reclamo, con costas. En Libro III , Título III , N° 1, se regula el procedimiento, especial de reclamación de avalúos, estableciendo para dicho efecto causales específicas de impugnación, las que han sido contempladas en el artículo 149 del mismo cuerpo legal. En la especie, de la lectura del libelo de fs., 1 y su complemento de fs. 37, es posible advertir claramente que el reproche dice relación con el excesivo avalúo, cuestión que se vincula a defectos formales, más no, a las causales que taxativamente indica el mencionado artículo 149, motivo bastante para rechazar el reclamo, sin que sea óbice para salvar lo omisión en cuestión que el contribuyente haya actuado sin asesor letrado. Sin perjuicio de lo señalado y a mayor abundamiento es necesario indicar que el recurrente ha admitido que la propiedad, objeto del reclamo, está destinada a actividades lucrativas que determinaron su cambio de destino de habitacional a comercial, y que existen en ella construcciones, haciendo mención a su paupérrima condición, elementos, todos ellos que fueron ponderados por el Servicio de Impuestos Internos para la revaluación de la propiedad en la resolución A.18.1O. 2012, misma que no fue reclamada, y cuyos antecedentes fundamentes, tantos jurídicos como fácticos, se describen claramente de aquellos documentos que se acompañaron a la notificación que se agregó a fs. 1O y siguientes, los cuales conducen lógicamente a sustentar la decisión del servicio, sin que ella aparezca carente de criterio, razonabilidad, o fundamentos. De esta forma es claro que la actuación del Reclamado, se ajusta a la legislación vigente, habiendo actuado dentro del ámbito de sus atribuciones y con las formalidades legales, que exige la actuación que por esta vía ha sido impugnada, por lo que no se advierte error o vicio alguno para acoger la modificación del catastro en los términos planteados por el recurrente en cuanto a dejarla sin efecto y mantener el avaluó vigente con anterioridad a la presente reclamación.

Por otro lado, el reclamo que dice relación con el giro suplementario de impuesto territorial, si bien es el resultado de la retasación de oficio practicada por el Servicio de Impuestos Internos con ocasión de la fiscalización que motivo la resolución A.18.10.2012, no es menos cierto la solicitud dice relación con el cobro de dichos haberes y no del reclamo del avaluó en cuestión, mismo que no se formuló en relación con dicho dictamen, por lo que este procedimiento especial, cuyo objeto especifico es precisamente el reclamo de avalúos por causales señaladas expresamente en la ley, no es idóneo para discutir tal materia más aun cuando ello se funda en un cobro excesivo, y no en causa legal alguna.

TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Arica, a treinta de septiembre de dos mil trece. VISTO: A fs. 1, el escrito, de 28 de mayo de 2013, presentados por don JESÚS M.C.G., R.N.° 5.589.673-9 y por don A.F.C.R., RUT N° 9.630.317-3, representada por el primero de los integrantes individualizados, con domicilio en Avenida M.C.I.N.° 2875, Arica, mediante el cual interpone reclamo, sin patrocinio de abogado, en contra del aumento del Impuesto Territorial de $ 57.600 a $ 306.900 y del cobro suplementario de Impuesto Territorial, recaído del Bien Raíz Rol N° 1.290-4 de la comuna de Arica, acompañando al efecto: A fs. 3, copia de la Notificación, de 19 de junio de 2012, de la resolución N° A18-10-2012, del 14 de junio de 2012, en al que se le informa que el avalúo de la propiedad ha subido a la suma de $ 105.976.792 y la contribución semestral a $ 781.579. A fs. 4 y 5, copia de los recibos de pago de 30 de junio de 2010, por $ 51.228 y de 30 de abril de 2011, por $ 54.184. A fs. 6, copia del certificado de avalúo fiscal y para pago de contribuciones al 2° semestre de 2010, que registra $ 35.254.847 de avalúo total, avalúo exento de $ 17.835.394 y de las dos cuota por $ 52.100 A fs.7, copia del certificado de avalúo fiscal y para pago de contribuciones al 1er semestre de 2012, que registra de $ 37.265.013 de avalúo total, avalúo exento de $ 18.412.672 y el valor de la cuota de $ 55.067. A fs. 8, copia de un documento emanado del SII, de febrero de 2013, en el que se le comunica a C.G.J. Y OTRO, que a contar del 1° de enero de 2013 se ha determinado un nuevo avalúo total y efecto de la propiedad con destino comercial de $ 100.231.047, eliminando el avalúo exento.

Le comunica que: “Esta propiedad disminuye su monto total de contribuciones en el primer semestre de 2013 a $ 306.958 por cuota … y que: “Esta comunicación se envía con carácter informativo, ya que la notificación legal del nuevo avalúo corresponde a la exhibición del rol de avalúo que se efectúa durante 30 días seguidos en un local de la municipalidad correspondiente al avalúo de la propiedad. Durante el mes siguiente al término de la exhibición del citado rol, podrá reclamar del nuevo avalúo, según las causales indicadas en el artículo 149 del Código Tributario.”. El último párrafo del instrumento el SII señala: “Si requiere mayor información, le sugerimos ingresar al sitio Web del Servicio (www.sii.cl), menú “Bienes Raíces”, opción “Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícola, No Habitacionales, 2013”, donde podrá obtener mayor detalle sobre el proceso. También podrá hacerlo en cualquiera de nuestras oficinas o a través de la Mesa de Ayuda Telefónica del SII al 23951115...

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