Sentencia Nº 26/2005 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia - Jurisprudencia - VLEX 738532769

Sentencia Nº 26/2005 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

Número de sentencia26/2005
Fecha10 Enero 2006
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)
RECURSO : 4332/2005 - RESOLUCION : 838 - SECRETARIA : UNICA
Santiago, diez de enero del año dos mil seis.
Por sentencia que rola a fojas 775 de estos autos rol C-Nº 11-04, el Tribunal de Defensa de
la Libre Competencia, sucediendo a la Honorable Comisión Resolutiva que reglaba el texto
original del D.L. 211 de 1.973 y que fue reemplazada por la ley 19.911 (D.O. 14 de
noviembre de 2.003), decidió acoger la denuncia interpuesta por INTERNACIONAL
TOBACCO MARKETING LTDA. (P.M.) en contra de la COMPAÑÍA CHILENA
DE TABACOS (Chiletabacos), por incurrir esta denunciada en conductas contrarias a la
libre competencia, consistentes en la imposición de barreras artificiales a la entrada de un
nuevo competidor, en su papel de actor dominante en el mercado, ordenándose a esta
última empresa cesar en dichas conductas.
En consonancia con lo anterior, el tribunal dejó sin efecto todas aquellas estipulaciones
contenidas en los contratos de exclusividad aludidos en los considerandos 18 y 21,
debiendo abstenerse la parte demandada de incluirlas en los convenios que celebre en el
futuro.
Se le previene además a la denunciada para que, en lo sucesivo, no impida ni entorpezca la
exhibición y venta de cigarrillos de sus competidores en los puntos de venta y finalmente,
le aplica una multa a beneficio fiscal ascendente a diez mil unidades tributarias mensuales.
La aludida sentencia resuelve, además, rechazar las tachas formuladas respecto de los
testigos I.T. Da gnino T. y L..C.A. y desestimar la objeción de
documentos promovidas a fojas 168, 410 y 650.
En contra del expresado fallo la denunciada Chiletabacos dedujo a fojas 823, recurso de
reclamación, el cual luego de expresar su opinión respecto del ámbito de competencia que
esta impugnación le entrega al tribunal que debe conocerlo, explicita los agravios que
estima incurrió la sentencia reclamada, consistentes en primer término; en las faltas y
abusos graves que se han producido respecto del debido proceso legal, luego en la errónea
apreciación que se ha hecho de la prueba rendida, para finalmente concluir pidiendo que se
deje sin efecto dicha resolución.
A fojas 884 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso luego de enfatizar el amplio poder que tiene la Corte Suprema en
su competencia, para considerar todos los aspectos de hecho y de derecho involucrados en
el fallo impugnado, reclama respecto de las siguientes cuestiones. En lo primero, aduce que
se ha incurrido en faltas y abusos graves al debido proceso legal; en segundo término,
critica los vicios y errores que se han cometido, en cuanto al análisis de la prueba en cada
uno de los hechos denunciados.
En cuanto al primer capitulo, se sostiene que no hubo una investigación exhaustiva, frente a
la denuncia promovida directamente a la Comisión Resolutiva (del texto anterior a la
reforma de la ley 19.911, la que se avocó de oficio a una materia que de hecho no podía
comprobar, y que le correspondía al Fiscal Nacional Económico o a la ex Comisión
Preventiva. Incluso la primera institución no se hizo parte ni tampoco informó sobre los
hechos denunciados, con lo cual, se reclama la falta de una investigación racional y justa.
Se recuerda que este principio está recogido en la Constitución Política de la República,
artículo 19 Nº 3 inciso 5º y el artículo 79 y complementados con los artículos 6 y 7 de la
Carta, sin perjuicio también de apelar a la Declaración de los Derechos del Hombre,
aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1.948, según la
lectura que hace de los artículos 8 y 10 que consagran el derecho del recurso efectivo ante
los tribunales nacionales competentes y el que toda persona tiene derecho, en condiciones
de plena igualdad a ser oída públicamente, y con justicia, por un tribunal independiente e
imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de
cualquier acusación en contra de ella en materia penal.
En este sentido, se aduce en la reclamación, la falta de un debido proceso, pues los defectos
incurridos en la aplicación de las normas de la sana crítica han llevado al error de ponderar
la prueba y fallar en conciencia, aseverando que esta atribución era propia de la H.
Comisión Resolutiva, pero vedada desde el día de la instalación del nuevo tribunal de
defensa de la libre competencia, contribuyendo al error, la falta de reglas expresas en las
disposiciones transitorias de la ley 19.911, que fijaron la transición de las causas iniciadas
en el ámbito de la antigua Comisión Resolutiva y de las que continuó el Tribunal
recientemente creado, vulnerándose con ello normas de orden público y, en particular los
artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental.
Se expresa, a continuación, que reconociendo el fallo impugnado, que en este proceso
inquisitorio no hubo participación del fiscal, habiendo el nuevo órgano jurisdiccional
asumido una causa heredada, no requirió de una investigación, bastándole para resolver, los
instrumentos y argumentaciones proporcionadas por al denunciante, sin considerar que a la
denunciada nada le correspondía probar, ya que estaba sólo en condiciones de suministrar y
aportar lo que expresamente se le solicitaba y era exigible que se hubiera investigado el
mercado, determinar los elementos que lo componen y su operación dentro de las
características especiales y propias, que el tribunal no hizo y, sin embargo, se atuvo a lo que
le dijeron las partes, de tal modo, que se ha sentenciado y sancionado sin investigar, lo que
constituye una omisión grave a un debido proceso inquisitorio;
Segundo: Que se aduce en seguida, dentro de este primer capítulo, que es un principio de
derecho, que no corresponde al imputado probar su inocencia pues ésta se presume, lo cual
no significa renunciar al derecho de defenderse y, por lo tanto, le asiste también el derecho
a la prueba, lo que configura uno de los elementos constitutivos de lo que se conoce como
procedimiento racional y justo y para ello, se dice, es elemental conocer la investigación.
En el presente caso, se reprocha que la indagación previa de la denuncia no se llevó a cabo,
ya que no intervino el Fiscal Nacional Económico y el fallo se basó sólo en los
antecedentes proporcionados por la denunciante, los que se mantuvieron en reserva y no
fueron dados a conocer a Chiletabacos, excluyendo la posibilidad de controvertirlos, esta
prueba reservada corresponde a actas notariales no conocidas por la denunciada, como se

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