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Sentencia Nº 52/2007 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

Número de sentencia52/2007
Fecha02 Mayo 2007
Número de expedienteC 115-06
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
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SENTENCIA Nº 52/2007
Santiago, dos de mayo de dos mil siete.
VISTOS:
1. A fojas 66, con fecha 31 de octubre de 2006, la sociedad T. S.A.
(en adelante T.), representada por don O.M.P., demandó
a Sanofi Synthelabo Grupo Sanofi Aventis (en adelante Sanofi), representada por
don R.D.D.A., por infringir las normas sobre libre competencia
contenidas en el D.L. 211, fundada en los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho:
1.1. T. señala ser un laboratorio perteneciente a un holding
farmacéutico latinoamericano, con presencia en 14 países, dentro de los que
destacan Chile, México, Brasil, Argentina, Venezuela, Colombia, Ecuador, Perú,
Guatemala y Uruguay, entre otros, señalando además, que sus plantas de
producción se encuentran localizadas en Argentina, México, Brasil y Paraguay.
1.2. Con respecto a su presencia en Chile, expone tener más de veinte años de
trayectoria en el mercado nacional, entregando productos de alta calidad en el
área farmacéutica, con una clara vocación de innovación. Señala asimismo que la
empresa ha consolidado un liderazgo que la mantiene entre los primeros diez
laboratorios del país, con un permanente apoyo al desarrollo científico, tecnológico
y a la difusión médica.
1.3. En relación a los hechos que motivan su demanda, señala que por medio
de carta de 18 de febrero de 2005, proveniente de París, doña E.T.
.
L., a nombre de Sanofi Aventis, D.tamento de P.ntes, con domicilio
en 174 Avenue de France, 75013 París, le manifestó, que poseen dos patentes
relativas a Clopidogrel bajo los números 42.308 y 41.429, y que en consecuencia,
T. no está autorizada para manufacturar, importar y vender productos
relativos a Clopidogrel en Chile. La referida carta señala a continuación que si el
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M.d.E.B., B.&.P., dirigida a T.
S.A.
d) Informe Clopidogrel, suscrito por doña P.E.d.E..
.
J.J.&.L., de fecha 11 de Octubre de 2006.
e) Estudio por difracción de Rayos-X respecto de Clopidogrel R.lgen, de la
Comisión Nacional de Energía Atómica, Grupo Materia Condensada, con
sede en Buenos Aires, Argentina, de fecha 15 de Agosto de 2006.
f) Informe DRX Nº 35/06, A.is por Difracción de Rayos X, del
D.tamento de Materias Nucleares, S.io de Caracterización de
Materiales de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, de fecha 12 de
Septiembre de 2006.
g) Informe de Ensayo Nº 201, A.is por Difracción de Rayos X, de la
Comisión Nacional de Energía Atómica, Unidad de Actividad Física, con
sede en Buenos Aires, Argentina, de fecha 05 de Septiembre de 2006.
6. Prueba documental rendida por la parte demandada:
a) Personería de don R.D.D..A. que consta en escritura
pública de fecha 22 de junio de 2006, otorgado en la Undécima Notaría de
Santiago, de don Á.B.R..
b) Inscripción de fojas 26.208, número 18.245 del año 2006, del Registro de
Comercio del Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Santiago, en
donde consta la inscripción en el mencionado registro de la personería de
don R.D.D.A..
c) Impresión de carátula de registro de patente de invención N° 41.429,
concedida el 8 de marzo de 2002.
d) Impresión de carátula de registro de patente de invención N° 42.308,
concedida el 5 de enero de 2005.
e) Folleto promocional del producto R.lgen, del laboratorio T. S.A.
f) Fotocopia del “Physicians Desk References, Edición 2004”.
g) Fotocopia del estudio “NEJM 2001; 345-495. “The New England Journal of
Medicine” (NEJM)”.
h) Fotocopia del estudio Caprie Steering Comité, “Lancet 1996; 348: 1329-39”.
i) Fotocopia del estudio “The Lancet 2000; 358: 527-533”.
j) Fotocopia del estudio “CREDO-JAMA Nov 2002; 288: 2411 – 2420”.
k) Fotocopia del estudio “Circulation 2000; 102:624-629”.
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7. A fojas 150, con fecha 20 de marzo de 2007, se fijó la fecha de la vista de la
causa, la que se realizó en la audiencia del día 4 de abril del mismo año, alegando
los apoderados de las partes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LAS OBJECIONES DE DOCUMENTOS:
Primero. Que, a fojas 148, Tecnofarma objetó los documentos acompañados por
la demandada a fojas 141, por no constarle su autenticidad, puesto que se
tratarían de meras impresiones de carátula de Registro de P.ntes de Invención
Nº 41.429 y Nº 42.308;
Segundo. Que, a fojas 209, T. objetó los documentos acompañados por
la demandada a fojas 204, por tratarse de copias simples cuya autenticidad, fecha,
autor e integridad de su contenido no le constan. Además, objeta algunos de los
referidos documentos -sin especificar cuáles- por cuanto se tratarían de copias
simples de instrumentos otorgados en idioma extranjero y cuya traducción no ha
sido agregada en autos. Los documentos objetados por T. son los
siguientes:
a) Folleto promocional del producto R.lgen, del laboratorio T. S.A.
b) Fotocopia del “Physicians Desk References, Edición 2004”.
c) Fotocopia del estudio “NEJM 2001; 345-495. “The New England Journal of
Medicine” (NEJM)”.
d) Fotocopia del estudio Caprie Steering Comité, “Lancet 1996; 348: 1329-39”.
e) Fotocopia del estudio “The Lancet 2000; 358: 527-533”.
f) Fotocopia del estudio “CREDO-JAMA Nov 2002; 288: 2411 – 2420”.
g) Fotocopia del estudio “Circulation 2000; 102:624-629”.
Tercero. Que las objeciones planteadas a fojas 148 y 209 relativas a falta de
autenticidad, fecha y autoría, al no fundarse en causa legal, deben ser rechazadas
por este Tribunal, sin perjuicio del valor que en definitiva se les otorgue a los
referidos documentos, al ser ponderados de conformidad con las reglas de la sana
crítica, en conjunto con el resto de las probanzas. Por su parte, la objeción de falta
de integridad planteada también a fojas 209 por la demandante, deberá también
ser rechazada, al no haberla fundado ni acreditado de manera alguna;
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Cuarto. Que este Tribunal acogerá la objeción formulada por la demandante a
fojas 209, respecto a los documentos otorgados en idioma extranjero, por cuanto
efectivamente no se acompañó una traducción libre de los mismos ni se ordenó su
traducción en conformidad a lo dispuesto por el artículo 347 del Código de
Procedimiento Civil;
EN CUANTO AL FONDO:
Quinto. Que, en primer lugar, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto
a la alegación de ineptitud del libelo planteada por Sanofi en su escrito de téngase
presente rolante a fojas 130 de autos;
Sexto. Que la referida alegación de ineptitud del libelo deberá ser rechazada por
este Tribunal, por cuanto no fue interpuesta en tiempo y forma, sino sólo como una
simple circunstancia que debía tenerse presente al momento de fallar;
Séptimo. Que, en todo caso, cabe hacer presente que, a pesar de su alegación, la
sociedad Sanofi – Aventis de Chile S.A. compareció como demandada en estos
autos, incluso, a fojas 135, su representante don R.D..D.A.,
compareció a ratificar todo lo obrado por el abogado A.M.J. en
representación de dicha compañía. Además, el abogado señor M. alegó en
representación de dicha compañía en la audiencia de vista de la causa, según
consta del certificado rolante a fojas 223;
Octavo. Que, en cuanto al fondo, a juicio de este Tribunal, la cuestión se centra
en determinar si las conductas imputadas en autos, constituyen o no atentados a
la libre competencia, pues, T. ha imputado a Sanofi haber infringido las
normas contenidas en el D.L. 211, por cuanto esta última empresa envió a la
actora tres cartas, amenazándola –según ésta-, con la interposición de todas las
acciones que en derecho correspondan, en caso que manufacture, importe o
venda productos que infrinjan las patentes N° 42.308 y N° 41.429, de propiedad de
Sanofi;
Según lo expuesto por T., las cartas enviadas por Sanofi constituirían
claras conductas de competencia desleal, que tendrían por objeto impedir su
entrada al mercado nacional con un producto legítimo, consistente en un
medicamento formulado sobre la base de la forma cristalina 1 del compuesto
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llamado Clopidogrel, cuando sólo la forma cristalina 2 del referido compuesto se
encontraría protegida por las referidas patentes N° 42.308 y N° 41.429.
Noveno. Que del claro tenor de las cartas enviadas por Sanofi a T.,
rolantes de fojas 1 a 4 de autos, se desprende que las mismas sólo tenían por
objeto informar a T. respecto de la existencia de las patentes N° 42.308
y N° 41.429, de propiedad de Sanofi y que, en caso que manufacturara, importara
o vendiera productos que infringieran dichas patentes, ejercería todas las acciones
que en derecho correspondieran;
Lo anterior, a juicio de este Tribunal, no puede ser objeto de reproche desde el
punto de vista de la libre competencia, toda vez que el envío de dichas cartas, en
ausencia de otras acciones por parte de la demandada, se enmarcaría dentro del
ámbito de la legítima protección de patentes registradas legalmente.
Décimo. Que, a mayor abundamiento, analizados los antecedentes que obran en
autos, no se aprecia cómo las referidas cartas podrían haber tenido el efecto de
impedir la entrada del producto R. de T., sobre todo si se tiene en
cuenta que la propia demandante, según consta de fojas 5 a 59, encargó diversos
estudios que demostrarían que su producto no infringe las patentes de propiedad
de la demandada;
Undécimo. Que, en consecuencia, resulta evidente que T. sabía, desde
antes de presentar su demanda, que no estaba infringiendo las patentes de
propiedad de Sanofi, por lo que no resulta atendible que haya visto impedida o
amenazada su entrada al mercado con el producto R., sólo por el
contenido de las referidas cartas, las que dicen relación únicamente con las
acciones que Sanofi interpondría en el caso que T. atentara contra sus
patentes de invención;
Duodécimo. Que, en atención a lo señalado en los considerandos anteriores,
respecto a que el envío por parte de Sanofi de las cartas rolantes de fojas 1 a 4 de
autos no merece reparos desde el punto de vista de la libre competencia, este
Tribunal no entrará a analizar el mercado relevante ni la participación que las
partes puedan tener en él;
Decimotercero. Que, en virtud de lo anterior, este Tribunal deberá rechazar la
demanda interpuesta por T. en contra de Sanofi a fojas 66 de autos;
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Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º y 26º del Decreto
Ley Nº 211, SE RESUELVE:
I.- EN CUANTO A LAS OBJECIONES DE DOCUMENTOS:
RECHAZAR las objeciones de documentos formuladas a fojas 148 y las
formuladas a fojas 209, con excepción de la objeción fundada en haberse
acompañado ciertos documentos extendidos en idioma extranjero, que se acoge
respecto de dichos documentos; y,
II.- EN CUANTO AL FONDO:
RECHAZAR la demanda interpuesta a fojas 66 por T. S.A. en contra de
Sanofi Synthelabo Grupo Sanofi Aventis, sin costas.
Se previene que el Ministro señor P. estuvo por condenar en costas a la parte
demandante por haber sido vencida totalmente, no habiendo existido, a su juicio,
motivo plausible para litigar.
N. y archívese en su oportunidad.
Rol C Nº 115-06
Pronunciada por los Ministros señores R.D.R., P..
.
S., Sr. J.P.T., Sr. J.T.M.L. y Sr. C..
.
O.J.. Autorizada por el Secretario Abogado Sr. J.V..
.
A..

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