Sentencia Nº 88/2009 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia - Jurisprudencia - VLEX 738532821

Sentencia Nº 88/2009 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

Número de sentencia88/2009
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)
Santiago, siete de julio de dos mi diez.
VISTOS:
En estos autos ingreso Corte N° 8077-2009 los abogados Ga briel Z.
.
S., J..L..R..F. y G..M..R., en
representación de TELEFÓNICA MÓVILES DE CHILE S.A., dedujeron
reclamación a fojas 4.844 de estos autos en contra de la sentencia N° 88/2009 de
fecha 15 de octubre de 2009 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por
la que, acogiéndose las demandas interpuestas por OPS INGENIERÍA LIMITADA,
ETCOM S.A., INTERLINK GLOBAL CHILE LIMITADA y SISTEK LIMITADA, se
condenó a la reclamante a pagar una multa a beneficio fiscal ascendente a 3.000
unidades tributarias anuales, por haber incurrido “en una práctica de
discriminación arbitraria de precios, que se tradujo en un estrangulamiento de los
márgenes de sus competidores en el mercado de prestación de servicios de
terminación de llamadas fijo-móvil on-net, y en una práctica de negativa de venta,
con el objeto de traspasar su posición dominante en el mercado de la telefonía
móvil al mercado conexo de prestación de servicios de terminación de llamadas
fijo-móvil on-net”. En la señalada sentencia, además, se prohibió a la reclamante
cobrar a las empresas que ofrecen el servicio de terminación de llamadas fijo-
móvil on-net precios arbitrariamente discriminatorios respecto de los que cobra a
sus demás clientes del servicio de telefonía celular; y se le ordenó que se
abstuviera en el futuro de realizar cualquier hecho, acto o convención que
significara discriminar en relación a las características de quien accede a sus
servicios, salvo que ello se funde en circunstancias objetivas y aplicables a todo el
que se encuentre en las mismas condiciones; y, por último, no se le condenó en
costas por no haber sido totalmente vencida.
El recurso de reclamación sostiene que: 1°.- El Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia se extralimitó en sus atribuciones al amparar mediante el fallo
recurrido la ilícita actividad desplegada por las demandantes, desatendió la Ley
General de Telecomunicaciones, la interpretación técnica de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones -en adelante Subtel- y los precedentes judiciales y
contenciosos administrativos. 2°.- En cuanto a las inconsisten cias y errores en que
habría incurrido el fallo recurrido se sustenta que: 2.1.- La actividad de las
demandantes consiste en lo que se conoce como la “reorganización o
reenrutamiento de llamadas”, las que no acaban en los puntos de terminación de
la red como lo ordena la normativa de telecomunicaciones; 2.2.- Los servicios que
presta Telefónica son totalmente diferentes a aquellos que entregan ilegalmente
los demandantes; 2.3.- No existe el mercado relevante definido por el Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia, pues se trata de una actividad ilícita que no
puede tener reconocimiento legal, en tanto que en el único mercado relevante
lícito que existe, esto es el mercado de la telefonía celular, Telefónica no detenta
posición de dominio; y 2.4.- No existe discriminación arbitraria de precios y menos
aún negativa de venta. 3°.- Se afirma que la sentenci a vulnera de modo grave el
derecho constitucionalmente garantizado relativo al debido proceso; y 4°.- Se
propugna que la multa aplicada es manifiestamente desproporcionada y abusiva.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el procedimiento se inició por demandas de OPS
INGENIERÍA LIMITADA, ETCOM S.A., INTERLINK GLOBAL CHILE LIMITADA y
SISTEK LIMITADA, que rolan a fojas 39, 181, 357 Y 681, respectivamente,
deducidas en contra de TELEFÓNICA MÓVILES DE CHILE S.A., por medio de las
cuales las entidades señaladas propugnaban que la demandada había incurrido
en una serie de acciones constitutivas de graves atentados en contra de la libre
competencia que vulneraban lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 211,
en especial sus letras b) y c), conductas por medio de las cuales lo que buscaba
era impedir el desarrollo comercial de las empresas demandantes. Sostuvieron
que el alza unilateral de los precios por parte de la demandada constituía una
discriminación arbitraria respecto de los demás adquirentes del servicio ya que no
se fundaba en razón económica alguna, sino que en el intento de obstruir su
actividad comercial. T. solicitando que se ordenara a la demandada
dejar sin efecto toda práctica discriminatoria en materia de venta de sus servicios
de telefonía móvil y que se abstuviera, en el futuro, de todo acto arbitrario en esa
materia; que se dispusiera que Telefónica cancelara las alzas unilaterales de
precios como también los cobros efectuados en virtud de ellos; que se
mantuvieran las tarifas convenidas en los respectivos contratos; que se les
permitiera contratar nuevas líneas y desarrollar el servicio en condiciones de
mercado; y solicitaron que se condenara a la demandada al máximo de la multa
que establece la ley.
En particular OPS INGENIERÍA LIMITADA y SISTEK LIMITADA sostuvieron que,
en el ejercicio de sus funciones de prestación de servicios en las áreas de
Ingeniería y Telecomunicaciones, entregan al público la asistencia de conversión
de llamadas desde red fija a red celular -celulink o telulink- a través de equipos
conversores que transforman los llamados de una red a la otra, para lo cual dichos
equipos se conectan a una central telefónica privada permitiendo que el llamado
dirigido de sde una red fija a un teléfono celular se realice desde un teléfono móvil
y no desde la red fija, lo que redunda en definitiva en ahorro en las llamadas a
telefonía celular sobre todo para clientes del segmento corporativo. Explican que
en esta materia las llamadas telefónicas pueden ser on net u off net. Si el teléfono
celular conectado al equipo conversor pertenece a una determinada red móvil las
llamadas que por su intermedio se realicen a teléfonos móviles de la misma red
móvil serán consideradas llamadas on-net, mientras que las que se realicen a
otras redes móviles serán consideradas llamadas off-net. Señalan que este
servicio de conversión ha derivado en uno en que el proveedor debe contratar
planes de minutos con todos los operadores de telefonía móvil -como es el caso
de la demandada- dado que los clientes corporativos buscan que todas sus
llamadas de red fija a móvil se realicen on-net, es decir en la misma red hacia la
que se dirige la llamada. Respecto de la acusación que se formula en contra de
Telefónica sostuvieron que a partir del año 2006 les impuso una modificación
unilateral de condiciones contractuales, imponiendo nuevos precios
sustancialmente más elevados que los pactados, discriminatorios y constitutivos
de competencia desleal con el propósito de restarle competitividad en la
prestación del servicio de conversión, favoreciendo de este modo la entrega de
igual servicio de manera directa por Telefónica. Que a lo anterior se agregó la
afectación reiterada en la prestación de los servicios entregados por OPS y
SISTEK mediante el bloqueo de sus tarjetas SIM y la negación de servicios que
prestan a terceros.
Por su parte ETCOM S.A. en su demanda afirmó que presta servicios de
terminación de tráfico o de terminación de red, en específico con redes móviles,
actividad que fue desarrollada sin problemas hasta que se tuvo que enfrentar con

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