Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 16 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591838090

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 16 de Diciembre de 2015

RucGR-08-00077-2014
Fecha16 Diciembre 2015
Ric14-9-0001283-8
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, dieciseis de diciembre de dos mil quince.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña A.Y.E.G., cédula de identidad N°12.532.678-1, en representación según acredita de la contribuyente ASESORIAS CARTOGRAFICAS Y OTROS LIMITADA, R. 77.957.020-7, con domicilio para estos efectos en calle P.N.° 01829, Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 199, de 14 de abril de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se efectuado un agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante por subdeclaración de rentas percibidas en el año tributario 2011, el cual genera una diferencia de impuestos por la suma de

$1.496.122.-, más reajustes e intereses legales. Funda su reclamo en los argumentos y antecedentes que a continuación se señalan:

La actora señala que la liquidación impugnada tiene como fundamento dos observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, las que según señala son improcedentes.

En efecto, su declaración de renta del año tributario 2011 fue objetada por la observación A08, la cual dice relación con ingresos obtenidos durante el año comercial 2010 por la sociedad Asesorías Cartográficas y otros Limitada, que de acuerdo a la información manejada por el Servicio de Impuestos Internos no habrían sido declarados en su totalidad. En cuanto a este reparo, la reclamante señala que la información incluida en el formulario 22 corresponde exactamente a todos los ingresos obtenidos, indicando el total de ventas afectas a IVA y ventas exentas de IVA en los meses de enero, marzo, abril, mayo, julio y diciembre del año 2010.

Asimismo, se ha formulado la observación F95, y en relación a esta impugnación planteada por el Servicio de Impuestos Internos, señala la reclamante que correspondería sólo a un error en el número de RUT de un socio que se ha detectado en la declaración jurada N° 1886 folio 8264356, y que la [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

sociedad ha intentado en varias ocasiones corregir, lo que no ha sido posible por razones ajenas a la empresa.

Agrega como antecedente adicional, en cuanto a los ingresos obtenidos producto de la diferencia generada entre la compra de divisas extranjeras (dólares) y su venta posterior, ascendente a $336.000, que dicho mayor valor no estaría afecto a impuestos por cuanto proviene de instrumentos acogidos al artículo 18 quater de la Ley de impuesto a la Renta.

En definitiva, señala que las observaciones a la declaración de impuesto a la renta año tributario 2011 que plantea el Servicio de Impuestos Internos y que sirven de base para la liquidación N° 199 reclamada, no son válidas.

Concluye solicitando que se tenga por interpuesto en tiempo y forma reclamo en contra de la referida liquidación, de fecha 14 de abril de 2014, a fin de que se invalide o se deje sin efecto por haber sido dictada sin fundamento suficiente, todo ello con costas.

DILIGENCIAS DEL PROCESO:

A fojas 12, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Internos por el término legal.

A fojas 14, comparece don C.S. TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 24 de abril de 2014 en los siguientes términos:

  1. - Antecedentes de la liquidación reclamada:

    Al respecto, indica la serie de actuaciones administrativas que precedieron a la emisión del acto que se reclama, señalando que mediante comunicación de fecha 23 de junio de 2011 se le informó al contribuyente que existían objeciones a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, solicitándole que se presentara en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos a fin de aportar la documentación necesaria para aclarar los mencionados reparos. [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    Agrega que las observaciones consisten en primer lugar en una diferencia de ingresos determinada, de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio, estableciéndose que los ingresos declarados en el reverso de su formulario 22 no corresponderían a la totalidad de ingresos obtenidos durante el año. Por otra parte, señala que las declaraciones juradas que distribuyen créditos contra el impuesto a la renta se encontrarían también observadas. Indica que en la comunicación se le indicó al contribuyente los antecedentes que debía acompañar, sugiriéndole consultar la página en Internet del Servicio a fin de verificar el estado de su declaración de renta.

    Señala también la reclamada que, atendido que la contribuyente no presentó los antecedentes necesarios para solucionar las observaciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° letra B) N° 5 y 21 inciso 1° del Código Tributario, se procedió a emitir la Liquidación N° 199, la que determinó diferencias de impuesto a la renta de primera categoría.

  2. - Fundamentos de la liquidación reclamada e improcedencia de los argumentos de la reclamante:

    Señala que la liquidación es un acto emanado de órgano competente, previa investidura y en la forma prescrita en la ley y tiene como fundamento legal inmediato los artículos 21 y 24 del Código Tributario. Agrega que la liquidación no es sino consecuencia de la pasividad de la contribuyente al no comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos con la documentación requerida. Señala, por otra parte, que la liquidación reclamada ha considerado como plazo de prescripción, para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras, lo dispuesto en el inicio 1° del artículo 200 del Código Tributario.

    Agrega que el sistema tributario chileno descansa sobre la base del principio de buena fe y de autodeclaración, el cual impone al contribuyente la obligación de determinar el impuesto en base a sus rentas o ganancias de capital. Señala que en nuestro sistema tributario, el principio de buena fe se ve claramente manifestado en el hecho que la mayoría de los impuestos establecidos son de autodeclaración, y en especial el Impuesto a la Renta en el que el contribuyente determina su impuesto en base a sus rentas, honorarios, acciones, ganancias de [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    capital, etc. e indica que nuestro sistema tributario recaba información a través de declaraciones juradas prestadas por terceros o por el propio contribuyente, señalando que los principios aludidos se ven transgredidos cuando los contribuyentes no acuden a los requerimientos que plantea el Servicio de Impuestos Internos a fin de que aclaren las observaciones formuladas a su declaración de impuestos.

    Agrega que este sistema de auto declaración impone a los contribuyentes dos obligaciones a realizarse en tiempos distintos, la primera es que los contribuyentes deben efectuar las declaraciones que exige la legislación tributaria, entre las que destacan como más relevantes las declaraciones juradas de los impuestos y pago correspondientes, en las cuales el contribuyente es responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que sirven de base imponible para determinar el impuesto a pagar. Y...

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