Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 21 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512883166

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 21 de Marzo de 2013

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric12-9-0000285-6
Fecha21 Marzo 2013
RucGR-08-00061-2012

T., veintiuno de marzo de dos mil trece.-

VISTOS: A fojas 1, comparece don CRISTHIAN ANDRES

HORMAZABAL WAGNER, abogado, con domicilio en Temuco, calle A.V.N.°687, Piso 11, Oficina N°1101, en representación según acredita mediante mandato judicial que acompaña, de la EMPRESA CONSTRUCTORA RGN LIMITADA, RUT N° 77.712.210-K, representada legalmente por don R.P.G.N., RUT N° 11.687.367-2, con domicilio en Temuco, calle O´H.N.° 0347, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 89 a 102 notificadas con fecha 30 de marzo de 2012, solicitando en lo principal de su escrito se declare la nulidad de las liquidaciones reclamadas, y en subsidio formula reclamo en mérito de los fundamentos que expone. Refiere que mediante Notificación N°55, le fueron notificadas a su representada las Liquidaciones N°s 89 a 102 reclamadas en estos autos que determinaron diferencias de impuesto a la renta de primera categoría para los años tributarios 2008, 2009 y 2010 y reintegro del artículo 97 por diferencias de Impuesto al Valor Agregado periodos tributarios 2008, 2009 y 2010 por un total de $82.661.674.- (sic). Señala que dichas Liquidaciones hacen referencia a las normas legales aplicables, sin embargo no aclaran como se aplicaron dichas disposiciones en la determinación de las diferencias de impuesto IVA. Agrega que, dichos actos administrativos carecen de la debida

fundamentación, pues no explican cómo se generó el error del contribuyente ni cual era la forma correcta de declarar el crédito fiscal, afectando de esa forma el derecho de defensa del contribuyente y las normas del debido proceso en materia tributaria. Expresa que a su representada le fue emitida Citación N° 92, de 21 de noviembre de 2011, la cual contestó con fecha 10 de enero de 2012, haciendo entrega de numerosa documentación de respaldo, la cual detalla en su presentación y respecto de las facturas de proveedores logró acreditar algunas de las partidas observadas por el ente fiscalizador. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa aportó justificación de costos con facturas de proveedores, libro de

remuneración, libro de retenciones para el cálculo fidedigno de la base del Impuesto de primera categoría del año tributario 2009. Hace mención que el Servicio solicitó en su momento la documentación para acreditar las partidas, la cual fue considerada como suficiente, sin embargo luego desconoce los mismos antecedentes que ordenó traer a la vista para efectuar la inspección respectiva, lo cual induce a error, por cuanto es el propio ente fiscalizador quien omitió solicitar otros libros o periodos. Respecto de la base imponible del impuesto de primera categoría año tributario 2009, señala que es necesario considerar que no constituye fundamento suficiente para una resolución denegatoria de devolución de impuestos, el hecho de que el contribuyente presente inconsistencias descritas como observaciones genéricas que carecen de explicación y detalle. Agrega que al Servicio no le corresponde tasar la base imponible del impuesto de primera categoría debido a que el contribuyente proporcionó todos los costos asociados a su actividad comercial, lo que importa como resultado perdidas de arrastre para los periodos 2010 y 2011, lo que desvirtúa las otras tasaciones en los años siguientes. Por lo anterior solicita la nulidad de las liquidaciones reclamadas ya que éstas han sido emitidas sin dar cumplimiento a las normas legales. En subsidio, formula reclamo en contra de las

liquidaciones, ya que a su juicio son abusivas por contener vicios que la alejan de la legalidad, en atención a que el fiscalizador se atribuye una autoridad que no le ha sido conferida por ley, al disponer la base imponible del impuesto de primera categoría aplicando un proceso de determinación de rentabilidades promedio del año 2012 a la declaración del año tributario 2008. Impugna las liquidaciones en atención a que cuenta con los libros de compras de los años 2008, 2009 y 2010 y sus respectivos respaldos. Por lo expuesto, solicita tener presentada la solicitud de nulidad de las liquidaciones, declarar admisible la reclamación dejando sin efecto dichas liquidaciones, con costas. A fojas 148, previo a proveer de conformidad con el artículo 125 N°3 del Código Tributario, se ordena subsanar la reclamación, completando la documentación acompañada según se indica en la resolución.

A fojas 150, la parte reclamante da cumplimiento a lo ordenado acompañando los documentos mencionados en la resolución de fojas 148. A fojas 165 se tiene por cumplido lo ordenado y por acompañados los documentos referidos en la presentación. A fojas 167, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 169, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien debidamente representado, opone en lo principal excepción dilatoria de ineptitud del libelo, fundado en que la reclamante no ha acompañado a su reclamo los documentos fundantes de la misma, puesto que sólo se ha limitado a acompañar copia de la Citación N°92 y copia de la caratula de las Liquidaciones N°89 a 102 no acompañando el texto íntegro de las mismas. Hace referencia a lo resuelto por este mismo Tribunal en Causa RIT GR-08-00039-2012 en que señala que los documentos fundantes del reclamo son aquellos que apoyan el reclamo o que le sirven de sustento básico. Agrega que el hecho que el Tribunal haya examinado formalmente el reclamo ello no obsta a que su parte pueda impugnar la resolución que le confirió traslado a través de un recurso de reposición o por vía de una excepción dilatoria. Que tal actuación debe ser subsanada por cuanto se está incumpliendo una disposición legal expresa que constituye un requisito legal de admisibilidad del reclamo. En el primer otrosí evacúa el traslado conferido con fecha 07 de Agosto de 2012 respecto del reclamo:

  1. - En cuanto a los antecedentes de las liquidaciones reclamadas: Señala que mediante notificación N°2/3 de 4 de enero de 2011, se solicitaron al contribuyente una serie de antecedentes que indica. Esta revisión se origina, según expresa, en la verificación de la factura N° 8279 en la que no se habrían declarado los débitos fiscales. El contribuyente no dio cumplimiento a la notificación y sólo se pudo acceder a algunos periodos tributarios, razón por la cual no le benefician las disposiciones de la Ley 18.320.-

    De la revisión practicada se detectaron diferencias en la determinación del D.F. declarado, al no declararse el IVA de facturas de venta emitidas entre los periodos enero 2009 a febrero 2010. Además, en los años tributarios 2009 y 2010 no presentó determinación de Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, en circunstancias que en esos años comerciales percibió y devengó ingresos. Con el mérito de los antecedentes, el Servicio procedió a practicar Citación N°92, de 21 de noviembre de 2011, a la cual el contribuyente dio respuesta con fecha 10 de enero de 2012, acompañando sólo parte de la documentación requerida y necesaria para aclarar las partidas objeto de la citación, no acompañando una serie de documentos que justificaran los gastos o costos inherentes a la actividad de la empresa, acreditando los períodos correspondientes a abril, junio, julio, agosto, septiembre de 2008; enero, febrero y septiembre de 2009. Como no se acompañó la totalidad de la documentación requerida, se procedió a practicar las liquidaciones reclamadas, determinando mediante tasación la Base Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, conforme a la información de rentabilidades promedio que consta en Informe N°13, de 23 de marzo de 2012 y Ordinario N° 84, de 26 de marzo de 2012, en el cual se instruye aplicar un promedio de 37,55% para el año tributario 2009, 34,35% para el año tributario 2010 y 48,08% para el año tributario 2011, sobre los ingresos por venta registradas en el Libro de Compraventa. Para los años tributarios 2009 y 2010 el contribuyente no informó ni determinó Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría a pesar de tener ingresos del periodo. En cuanto a los fundamentos legales y reglamentarios que sustentan las liquidaciones reclamadas señala que estas serían la Circular N° 93/2001 y los artículos 21, 24 y 63 del Código Tributario, 20, 23 y siguientes de la Ley de IVA; artículo 14 ter, 20, 21 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 69 y siguientes del D.S. N° 55, de 1977 y el artículo único de la Ley 18.320 de 1984.-

  2. - Inadmisibilidad de la documentación acompañada por el contribuyente: La parte reclamada formula tal alegación, conforme lo

    dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, señalando que mediante Citación N° 92, de 11 de noviembre de 2011 se le solicitó al reclamante que acompañara Libro de contabilidad y Libro de Inventario y Balance, Libro de Compra y Ventas, copias de facturas de venta, guías de despacho, notas de débito y crédito emitidas, factura de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito recibidas, declaraciones mensuales de IVA y declaraciones anuales de impuesto a la renta, de enero de 2008 a octubre de 2010 para el IVA y años...

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